5
13.
Adicionalmente, Brasil señaló que si bien la Comisión sólo alegó el incumplimiento
del deber de investigar efectiva y adecuadamente el homicidio del señor Garibaldi y
proporcionar recursos efectivos para sancionar a los responsables, buscó una “condena
indirecta del Estado […] por la violación a los artículos 4º (derecho a la vida) y 5º
(derecho a la integridad personal) de la [Convención], conforme demandan los
representantes de las [presuntas] víctimas, lo que no sería posible, toda vez que la
muerte del señor Sétimo Garibaldi ocurrió anteriormente al reconocimiento obligatorio de
la jurisdicción [de la] Corte por Brasil”. Tal conclusión se desprende de algunas medidas
de reparación solicitadas por la Comisión, las cuales son comprensibles a la luz de la
pretensión de responsabilizar al Estado por el homicidio de Sétimo Garibaldi. En este
sentido, resulta flagrante la incongruencia entre los hechos que se alegan violados y las
reparaciones solicitadas por la Comisión. De tal manera, los alegatos de denegación de
justicia así como las violaciones conexas a los artículos 1.1, 2 y 28 “representan sólo un
artificio o pretexto” utilizado por la Comisión para someter la demanda a la jurisdicción de
la Corte. En consecuencia, solicitó que la Corte admita esta excepción preliminar.
14.
La Comisión estimó que el argumento del Estado es “fácticamente incorrecto y
jurídicamente improcedente”, toda vez que la demanda se relaciona con el
incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar el homicidio del señor Garibaldi.
Los hechos que no han sido investigados corresponden, en efecto, a la mencionada
muerte, pero no puede desprenderse que la Comisión pretenda una condena por la
privación de la vida. El Estado no puede alegar la inadmisibilidad del caso argumentando
una interpretación extensiva de lo expresamente solicitado por la Comisión
Interamericana en su demanda respecto de la falta de investigación. Con base en las
conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión fundamentó su
demanda únicamente en hechos y omisiones que se consumaron en forma independiente
después de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado,
como es su obligación de investigar efectiva y adecuadamente y en un plazo razonable el
homicidio del señor Garibaldi. Por lo tanto, la demanda está relacionada con la
denegación de justicia que han sufrido y que continúan sufriendo en la actualidad los
familiares de Sétimo Garibaldi, para efectos de la competencia del Tribunal, a partir de la
fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte. Por último, aclaró
que las reparaciones solicitadas en la demanda son las que consideró adecuadas, que el
Estado ha informado acerca de los esfuerzos para su implementación durante el
procedimiento ante la Comisión, y que será el Tribunal quien decidirá su pertinencia, de
conformidad con lo resuelto sobre el fondo del caso. Por lo anterior, estimó que la Corte
tiene competencia ratione temporis para conocer los hechos y violaciones expuestos en la
demanda.
15.
Los representantes refutaron “los argumentos presentados por el [Estado] y
afima[ron] una vez más que el Estado es responsable de la muerte de Sétimo Garibaldi
entendiendo que aquél falló al no realizar una investigación exhaustiva, [al] no
responsabilizar [a los] autores y mandantes, [y al] no prevenir que hechos similares
volviesen a ocurrir”. La violación no termina con el hecho mismo de violar un derecho
sino que persiste hasta que se adopten medidas apropiadas para promover el cese de la
misma, atribuir responsabilidad por ella y prevenir para que no ocurran violaciones
similares. El deber de investigar es un elemento fundamental del derecho a la vida y al no
promover una investigación diligente el Estado viola el artículo 4º de la Convención
aunque no haya sido responsable por la violación original. Las autoridades fueron
negligentes y omisas en la investigación llevada a cabo y no se identificó al responsable
de la ejecución de Sétimo Garibaldi.
16.
Adicionalmente, los representantes sostuvieron que la obligación estatal de
respetar los derechos previstos en la Convención ya existía antes de la fecha del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, puesto que el Estado ya era