5 13. Adicionalmente, Brasil señaló que si bien la Comisión sólo alegó el incumplimiento del deber de investigar efectiva y adecuadamente el homicidio del señor Garibaldi y proporcionar recursos efectivos para sancionar a los responsables, buscó una “condena indirecta del Estado […] por la violación a los artículos 4º (derecho a la vida) y 5º (derecho a la integridad personal) de la [Convención], conforme demandan los representantes de las [presuntas] víctimas, lo que no sería posible, toda vez que la muerte del señor Sétimo Garibaldi ocurrió anteriormente al reconocimiento obligatorio de la jurisdicción [de la] Corte por Brasil”. Tal conclusión se desprende de algunas medidas de reparación solicitadas por la Comisión, las cuales son comprensibles a la luz de la pretensión de responsabilizar al Estado por el homicidio de Sétimo Garibaldi. En este sentido, resulta flagrante la incongruencia entre los hechos que se alegan violados y las reparaciones solicitadas por la Comisión. De tal manera, los alegatos de denegación de justicia así como las violaciones conexas a los artículos 1.1, 2 y 28 “representan sólo un artificio o pretexto” utilizado por la Comisión para someter la demanda a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, solicitó que la Corte admita esta excepción preliminar. 14. La Comisión estimó que el argumento del Estado es “fácticamente incorrecto y jurídicamente improcedente”, toda vez que la demanda se relaciona con el incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar el homicidio del señor Garibaldi. Los hechos que no han sido investigados corresponden, en efecto, a la mencionada muerte, pero no puede desprenderse que la Comisión pretenda una condena por la privación de la vida. El Estado no puede alegar la inadmisibilidad del caso argumentando una interpretación extensiva de lo expresamente solicitado por la Comisión Interamericana en su demanda respecto de la falta de investigación. Con base en las conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión fundamentó su demanda únicamente en hechos y omisiones que se consumaron en forma independiente después de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado, como es su obligación de investigar efectiva y adecuadamente y en un plazo razonable el homicidio del señor Garibaldi. Por lo tanto, la demanda está relacionada con la denegación de justicia que han sufrido y que continúan sufriendo en la actualidad los familiares de Sétimo Garibaldi, para efectos de la competencia del Tribunal, a partir de la fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte. Por último, aclaró que las reparaciones solicitadas en la demanda son las que consideró adecuadas, que el Estado ha informado acerca de los esfuerzos para su implementación durante el procedimiento ante la Comisión, y que será el Tribunal quien decidirá su pertinencia, de conformidad con lo resuelto sobre el fondo del caso. Por lo anterior, estimó que la Corte tiene competencia ratione temporis para conocer los hechos y violaciones expuestos en la demanda. 15. Los representantes refutaron “los argumentos presentados por el [Estado] y afima[ron] una vez más que el Estado es responsable de la muerte de Sétimo Garibaldi entendiendo que aquél falló al no realizar una investigación exhaustiva, [al] no responsabilizar [a los] autores y mandantes, [y al] no prevenir que hechos similares volviesen a ocurrir”. La violación no termina con el hecho mismo de violar un derecho sino que persiste hasta que se adopten medidas apropiadas para promover el cese de la misma, atribuir responsabilidad por ella y prevenir para que no ocurran violaciones similares. El deber de investigar es un elemento fundamental del derecho a la vida y al no promover una investigación diligente el Estado viola el artículo 4º de la Convención aunque no haya sido responsable por la violación original. Las autoridades fueron negligentes y omisas en la investigación llevada a cabo y no se identificó al responsable de la ejecución de Sétimo Garibaldi. 16. Adicionalmente, los representantes sostuvieron que la obligación estatal de respetar los derechos previstos en la Convención ya existía antes de la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, puesto que el Estado ya era

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