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parte en la Convención. El homicidio creó una situación continuada de violaciones con
hechos y efectos posteriores al reconocimiento de la competencia. Por ello, solicitaron que
la Corte considere los argumentos y pruebas de que Brasil violó y continúa violando los
derechos a la vida y a la integridad física, en el presente caso, debiendo también ser
condenado en este aspecto, en la medida en que fue incapaz de proteger el derecho a la
vida de Sétimo Garibaldi. Particularmente, respecto de la violación a la integridad
personal, afirmaron que “Sétimo Garibaldi […] pasó por momentos de extremo
sufrimiento psicológico y moral hasta el momento de su muerte[,] evidenciándose la
violación del artículo 5º por el [Estado]”. En relación con el artículo 28 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, manifestaron que el Tribunal ha entendido que
tiene competencia para analizar violaciones continuadas iniciadas antes de la fecha de
reconocimiento de su jurisdicción por el Estado parte y continúan ocurriendo después de
aquella fecha. La Corte tiene competencia para conocer de violaciones continuadas sin
que se infrinja el principio de irretroactividad. Sin embargo, en caso de que la Corte
entienda preliminarmente que en razón de la limitación temporal impuesta por Brasil, la
muerte del señor Garibaldi no está comprendida en su jurisdicción, existen elementos
suficientes para reafirmar la responsabilidad del Estado en la violación de las garantías
judiciales de los familiares de Sétimo Garibaldi y demás derechos, después del 10 de
diciembre de 1998. Asimismo, consideraron que el Tribunal “podría reconocer que la
violación del derecho a la vida y el consecuente incumplimiento del deber de respuesta
oficial es una violación continuada a los [a]rtículos 4 y 5 [de la Convención]”. Por lo
expuesto, solicitaron que la Corte no admita la excepción preliminar presentada por el
Estado.
*
*
*
17.
Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de
“excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por
este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal
para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la
materia, el tiempo o el lugar9. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción
preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis
sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el
planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y
finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que
no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso,
pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención
Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar10.
18.
En el presente caso los alegatos del Estado cuestionando la competencia del
Tribunal para pronunciarse sobre supuestas violaciones a la Convención Americana en
razón del momento en que las mismas habrían ocurrido constituyen, efectivamente, una
excepción preliminar.
19.
De manera general, a efectos de determinar si tiene o no competencia para
9
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.
Serie C No. 67, párr. 34; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 15, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.
15.
10
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 15 y
Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 15.