configura una fundamentación.
5. La facultad que tiene la Corte para utilizar este principio no la exime de
justificar su aplicación, ni de emplearlo de forma moderada y cautelosa. En
este sentido, es relevante tener en cuenta, por una parte, que los hechos 7
siempre establecen un límite al derecho, en cuanto a que la tarea de
identificación y aplicación de este último, debe hacerse sobre la base del
marco fáctico determinado en el informe de fondo y, por otra, que debe
procederse de manera tal de no afectar la igualdad de armas y, en particular,
el derecho de defensa de los Estados.
6. En este sentido, y como ya lo ha planteado previamente el juez Sierra Porto
en su voto parcialmente disidente en el caso Lagos del Campo Vs. Perú 8, se
trata de una facultad que debe ser utilizada bajo ciertos criterios de
razonabilidad y pertinencia, como cuando “sea manifiesta la violación de
derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido
en un grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible
injusticia, pero dicho principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado
con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la
oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos”.
7. Ninguna de las hipótesis excepcionales antes señaladas se configuró en este
caso. Por el contrario, los hechos sometidos al conocimiento de esta Corte
daban cuenta de que la decisión del Congreso Nacional de cesar en el cargo
al señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE fue arbitraria, al actuar fuera del
marco de sus competencias y no cumplir con las garantías del debido proceso.
8. En consecuencia, la discusión jurídica que se llevó a efecto en esta sede tenía
relación con la existencia de una efectiva vulneración —o no—del derecho
reconocido en el artículo 23.1.c) de la Convención.
9. Con base en la prueba incorporada al proceso, la Corte decidió declarar la
responsabilidad internacional del Estado del Ecuador por la vulneración de la
referida norma. El Estado estuvo desde un inicio informado de la invocación
de esta disposición por parte de la víctima y tuvo la oportunidad de
controvertir las alegaciones formuladas a este respecto. Adicionalmente, la
norma en cuestión captaba plenamente la situación fáctica sometida al
conocimiento del tribunal, lo que —sin perjuicio de lo que se dirá más adelante
en relación con la incompetencia del tribunal— tornaba innecesario e
impertinente invocar el principio iura novit curia para declarar también, en
virtud de idénticos hechos, la vulneración del artículo 26 de la Convención.
10. En síntesis, en el caso que nos ocupa, no concurrían los supuestos
excepcionales que justifican la aplicación del principio iura novit curia, por lo
que no correspondía que la Corte declarara la vulneración del derecho al
trabajo de la víctima. Es evidente que no fue posible para el Estado prever ni
controvertir tal extremo, ni desde el punto de vista de los hechos ni del
derecho, lo cual importó una afectación del debido proceso que todo Tribunal
está obligado a garantizar.
II.
Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma
del derecho al trabajo, con base en el artículo 26 de la Convención
Americana
Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, párrafo 32.
Posición que reitera en sus votos respecto de los casos Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala y
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
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