5.
El escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales y su anexo,
presentados por el Estado el 4 de mayo de 2022, en el que requirió a la Corte “declarar que
[…] no existe concurrencia de los tres […] requisitos” necesarios para el otorgamiento de
medidas provisionales.
6.
El escrito presentado el 23 de mayo de 2022 por la representante, en el que remitió
“observaciones al escrito del Estado” y solicitó al Tribunal que “llame a una audiencia para que
se ventile el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas” en este caso 5.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la víctima
del caso J., el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia desde
el 2013 (supra Visto 1). La representante solicitó a la Corte la adopción de medidas
provisionales a favor de la señora J. para proteger sus derechos “a la libertad personal y al
debido proceso” (infra Considerandos 3 a 6) y relacionó dicha petición con lo ordenado en el
punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia, en el cual se dispuso que el Estado “debe
asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del
debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada, en los
términos del párrafo 413 de la […] Sentencia” 6. En la Sentencia, la Corte constató que, en los
años 1992 y 1993, la señora J. 7 fue procesada por los delitos de terrorismo y asociación ilícita,
y en el 2003 se declaró nulo todo lo actuado en el proceso por haberse llevado a cabo ante
jueces y fiscales con identidad reservada, y se retrotrajo el proceso al momento de emisión
del dictamen acusatorio por parte del Ministerio Público. Entre otras violaciones, la Corte
constató que se vulneró el derecho de defensa de la señora J. por la indeterminación y
vaguedad en la descripción de las conductas que supuestamente le eran atribuibles y por la
ausencia de conductas que encuadraran dentro de todos los delitos por los cuales estaba siendo
procesada 8. Adicionalmente, el Tribunal constató que, en el 2005, el Ministerio Público formuló
una nueva acusación penal contra la señora J. por los delitos de apología y asociación ilícita
terrorista. Al momento de la Sentencia, la señora J. había sido declarada reo contumaz y tenía
órdenes de ubicación y captura. La Corte concluyó que, respecto de este nuevo proceso, Perú
no violó la garantía del non bis in ídem en perjuicio de la señora J. 9 y que no contaba con los
elementos para concluir que el delito de apología por el cual estaba siendo procesada se
encontrara prescrito. Por ello, sobre este proceso el Tribunal ordenó la referida medida indicada
en el punto resolutivo décimo octavo.
5
El 1 de junio de 2022 la representante presentó un escrito, en el cual efectuó la “correcci[ón] de tres errores
tipográficos” de la comunicación de 23 de mayo de 2022.
6
En el párrafo 413 de la Sentencia, la Corte indicó que el Estado debía tener en cuenta las conclusiones de la
Corte y “asegurar que no se repitan las violaciones al debido proceso verificadas en la [Sentencia], así como, de ser
el caso, determinar los efectos de las violaciones encontradas en [la] Sentencia sobre el proceso penal abierto en
contra de la señora J.”.
7
Durante la etapa de fondo del caso, la Corte decidió reservar la identidad de la víctima, ante la solicitud de
ésta.
8
La Corte también determinó que se violó su derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente
e imparcial al haber sido procesada y juzgada por un fiscal y jueces “sin rostro”, así como su derecho de defensa por
las limitaciones que sufrió para comunicarse libremente y en privado con su abogado. Asimismo, la Corte consideró
que, al haber sido presentada ante la prensa como una integrante de Sendero Luminoso, se violó su derecho a la
presunción de inocencia. También, constató la violación a las garantías judiciales debido a que J. no fue informada
adecuadamente de los motivos de su detención, las razones que llevaron al Estado a formular la imputación, los
fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se daba a esos hechos, hasta la presentación de la
denuncia penal en su contra, luego de que ya había rendido su primera declaración ante las autoridades policiales.
9
La Corte arribó a esta conclusión debido a que “no encontró ninguna razón en el presente caso que le
permitiera concluir que la absolución de la señora J. hubiera constituido una sentencia firme a efectos del artículo 8.4
de la Convención”.
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