10 17). En ese sentido, nota con preocupación que los beneficiarios han denunciado hechos graves presuntamente cometidos por funcionarios supuestamente asignados para su protección, que en su lugar los habrían expuesto a una mayor situación de riesgo. Asimismo, toma nota de lo informado por el Estado y los representantes con respecto a la medida de apoyo de reubicación temporal otorgada a favor de la beneficiaria Mery Naranjo y algunos de sus familiares (supra Considerandos 9 y 11). 26. Por otra parte, con respecto a la obligación del Estado de asegurarse que los funcionarios que brinden seguridad a los beneficiarios no sean aquéllos presuntamente involucrados en los hechos denunciados por ellos, el Tribunal toma nota de que los beneficiarios no han manifestado una inconformidad general con el cuerpo de seguridad del Estado que presta el servicio de protección, en el sentido de requerir que sea otro organismo de seguridad el que lo provea, sino que han expresado su inconformidad con determinados agentes policiales que han sido asignados a su custodia y protección, en virtud de alegados comportamientos inadecuados por parte de los mismos. Al respecto, la Corte observa con satisfacción que el Estado habría realizado esfuerzos por separar a dichos agentes del servicio de protección brindado a los beneficiarios, así como habría intentado implementar mecanismos de control tales como el libro de control y registro y el de novedades que presuntamente se colocaron a disposición de la beneficiaria Mery Naranjo (supra Considerandos 14 y 17). Sin embargo, nota que a pesar de que aparentemente existió una conformidad inicial de los beneficiarios con dichas correctivos (supra Considerandos 17 y 18), éstos continúan denunciando problemas en la implementación y efectividad de las presentes medidas, en particular con respecto a “acciones cometidas por los [a]gentes de [p]olicía encargados de su custodia”. Asimismo, toma nota de que los representantes manifestaron su inconformidad con respecto a lo que consideraron una suspensión unilateral de la medida de apoyo de transporte, previamente otorgada a la beneficiaria Mery Naranjo, y de los problemas indicados por éstos con respecto a la medida de acompañamiento policial para los traslados ofrecida por el Estado (supra Considerando 11). Al mismo tiempo, observa que el Estado indicó que la beneficiaria no informaba sobre sus desplazamientos y no aceptaba el acompañamiento policial que se le había ofrecido (supra Considerando 12). 27. El Tribunal recuerda que no basta con la adopción, por parte del Estado, de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende12. Por otra parte, destaca que se requiere que los beneficiarios y sus representantes presten toda la colaboración que sea necesaria para propiciar la efectiva implementación de las medidas 13. 28. El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. Asimismo, la Corte resalta la importancia del deber de cooperación de los beneficiarios y sus representantes para una adecuada implementación de las medidas de seguridad, así como la necesidad de que las autoridades estatales establezcan medios claros y directos de comunicación con los beneficiarios, que propicien la confianza necesaria para su adecuada protección. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. En este sentido, reitera lo indicado en su Resolución de 31 de enero de 2008, donde señaló que “ello supone que las partes deben 12 Cfr. Asunto Juan Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando decimosexto. 13 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo.

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