11 proponer y concertar las medidas en caso de que alguna de ellas estime que no son adecuadas las existentes”14. 29. En virtud de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima necesario que el Estado informe, en forma detallada y completa, sobre las medidas que hubiera adoptado o adopte para mejorar la efectividad de las medidas de protección implementadas, de forma tal que éstas sean adecuadas para la situación particular de la señora Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, así como sobre las medidas que implemente para dar participación a dichos beneficiarios en la planificación de las mismas. 1.2 Sobre las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de Luisa María Escudero Jiménez 30. Colombia informó en febrero de 2010 que, a solicitud de los beneficiarios, se habían iniciado los trámites para incorporar a la menor Luisa María Escudero Jiménez al régimen contributivo de seguridad social, por parte de la Entidad Promotora de Salud (EPS SURA)15. En julio de 2010 el Estado confirmó que, para esa fecha, la beneficiaria contaba con una cobertura integral en salud por parte de la EPS SURA, por medio de la cual se le estaba prestando la atención médica requerida, a pesar de que no había sido allegado “el respectivo certificado de estudio necesario para formalizar [su] vinculación”. Señaló que la beneficiaria ha recibido, inter alia, las siguientes atenciones médicas: consultas psicológicas 16 , consulta con un médico general, consulta de nutrición y dietética, y práctica de varios exámenes médicos, cuyos resultados, según la última información presentada por el Estado al respecto, se encontraban pendientes de análisis. 31. Con relación a la situación de la referida beneficiaria, los representantes indicaron que el Estado se había comprometido a buscarle ayuda médica especializada, ya que se encontraba delicada de salud, debido a la herida con arma de fuego que sufrió durante los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2006 que, entre otros, originaron la adopción de las presentes medidas. Asimismo, en julio de 2010 confirmaron que la beneficiaria había sido incluida en el sistema nacional de salud a través de la EPS SURA; que fue atendida por un médico general y que, dos meses después de realizados ciertos exámenes médicos, había sido atendida nuevamente para la lectura de los mismos. Consideraron que luego de cuatro años de ocurridos los hechos “la atención médica a cargo del Estado, como medida reparatoria frente a las violaciones de que fue víctima Luisa María, no ha sido rápida ni eficiente para contrarrestar los graves daños que padece en su salud [y] en su calidad de vida”, por lo cual sus derechos a la vida digna y a la salud están siendo vulnerados. 32. Por otra parte, los representantes indicaron en diciembre de 2008 que debido a que el Estado no contaba con ningún programa que protegiera a ciudadanos en riesgo que no tuvieran carácter de líderes, los apoyos de transporte concedidos a nombre de la señora Mery Naranjo (supra Considerando 8) se habían otorgado a la beneficiaria Luisa María Escudero Jiménez, para que la menor fuera trasladada diariamente a su lugar de estudio debido a su estado de salud. En la misma oportunidad, señalaron que la menor se había pasado a vivir a casa de una de sus abuelas y que ya no residía en la vivienda 14 Cfr. Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 31 de enero de 2008, Considerando duodécimo. 15 El Estado indicó que los representantes habían solicitado la inclusión de la beneficiaria al régimen contributivo de seguridad social, “pues no se encontraban conformes con el servicio prestado por el régimen de seguridad social subsidiado”. En su escrito de observaciones de 6 de mayo de 2010 (supra Visto 3), los representantes indicaron que contario a lo señalado por el Estado, lo que se le había solicitado era “su intervención para que la EPS prestara de manera inmediata y urgente la atención médica requerida”, pues a pesar de que desde la ocurrencia de los hechos Luisa María era beneficiaria en el régimen contributivo, “POS y la EPS SURA no le ha[bían] prestado de manera adecuada atención médica”. 16 En octubre de 2008, el Estado informó de la prestación del servicio de atención psicológica a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

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