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de las actividades del Grupo de Trabajo, particularmente, del trabajo de campo y
acompañamiento físico a dicho Grupo, y c) toda otra información relativa a los
recaudos por parte del Estado de los elementos probatorios que, eventualmente,
durante los procedimientos de ubicación y excavación, se hallaren en relación con el
presente caso y a la conservación de dicha prueba.
12.
El escrito de 13 de julio de 2009 y su anexo, mediante los cuales el Estado
remitió información complementaria en respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.
Que Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes […]”.
3.
Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas
o las presuntas víctimas, o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar
directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo1.
1
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto
James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando sexto, y Asunto Fernández Ortega y otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
30 de abril de 2009, Considerando quinto.