- 3que la Corte podrá profundizar en su jurisprudencia sobre casos de desaparición forzada de
personas y de tortura, fuera de un contexto dictatorial o de conflicto armado con violaciones
sistemáticas de derechos humanos.
8.
El Estado presentó una recusación al peritaje ofrecido por la Comisión, alegando que:
(i) el señor Víctor Madrigal-Borloz durante el período de agosto del 2004 a diciembre del 2006
ocupó el cargo de jefe de litigios de la Comisión Interamericana, cargo en el cual supervisó
todas las comunicaciones legales de la Comisión y coordinó todas las comparecencias ante la
Corte, como asimismo fue responsable del desarrollo de la estrategia en casos, entre otras
funciones; (ii) durante gran parte del trámite de admisibilidad de esta petición el perito
propuesto tenía una relación de subordinación funcional con la Comisión, al ostentar un cargo
que le permitió conocer el contenido de todas las peticiones o denuncias formuladas ante
dicho órgano , incluyendo la petición inicial en el caso concreto, y (iii) ha tenido una directa
opinión y participación en los dictámenes que sirvieron de base a la Comisión para formular
el informe de admisibilidad dictado en la presente petición. En vista de lo anterior, el Estado
estimó haber “presentado elementos fácticos y argumentos sólidos que muestran el
acaecimiento de los supuestos de recusación previstas en el art. 48, incisos c) y d) del
Reglamento”, por lo que solicitó a la Corte rechazar la prueba pericial propuesta por la
Comisión “ante la patente falta de objetividad del perito propuesto”.
9.
Por otro lado, y de manera subsidiaria a la solicitud de recusación, el Estado alegó que
la Comisión no ha expuesto ninguna razón coherente y plausible que fundamente la
excepcionalidad de la admisión de la pericia propuesta, ni mucho menos ha demostrado la
supuesta afectación relevante del orden público interamericano de Derechos Humanos”.
Además indicó que “es innecesaria e improcedente que una persona en su calidad de supuesto
‘perito’, coadyuve a que la Corte IDH profundice en su jurisprudencia sobre casos de
desaparición forzada de personas y tortura”.
10. Respecto a la recusación presentada en su contra, el señor Madrigal-Borloz señaló que
“la petición inicial del presente caso fue abierta a trámite mediante la notificación al Estado
de Paraguay el 20 de mayo de 2003”. Por lo tanto, “el estudio inicial y la decisión de apertura
a trámite de la petición tuvo lugar antes de [su] incorporación a la Secretaría Ejecutiva” de la
Comisión. El perito señaló que como funcionario de la Secretaría Ejecutiva nunca estuvo a
cargo de peticiones en etapa de admisibilidad o casos en etapa de fondo. Agregó que “en
ningún momento tuv[o] conocimiento ni emit[ió] opinión de naturaleza alguna sobre el
presente caso en el cual se [le] ha ofrecido como perito durante [su] vinculación con la
Secretaría Ejecutiva”. También señaló que los supuestos para que sea procedente la causal
de recusación prevista en el artículo 48.1.c no están presentes en este caso.
11. El artículo 48.1.d del Reglamento dispone que los peritos podrán ser recusados por “ser
o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita
su peritaje”. Esta Presidencia ha constatado que de la hoja de vida del perito se desprende
que fungió como “Jefe de Litigio” de la Comisión ante la Corte entre agosto de 2004 a
diciembre de 2006, y desde enero de 2007 hasta septiembre del 2013 ocupó el cargo de “Jefe
de Sección de Registro y Especialista Principal de Derechos Humanos” de la Comisión, donde
supervisaba el estudio inicial realizado a las peticiones. En el presente caso, la Comisión dio
trámite a la petición el 20 de mayo del 2003 4, por lo que el estudio inicial de la petición se
realizó años antes que el perito fuese el encargado de supervisar el estudio inicial de las
peticiones. Además, se desprende de la hoja de vida del perito que durante su trabajo en la
Secretaría Ejecutiva no trabajó en las decisiones de admisibilidad y fondo de casos, así como
Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 20 de mayo del 2003 mediante la cual notificó al Estado
Paraguayo la petición inicial (expediente de prueba, folio 1099).
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