Nación 17, y publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República de Argentina 18. La representante no presentó observaciones respecto al cumplimiento de dichas medidas de reparación. 16. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. C. Garantizar en sede administrativa la revisión a personas que se encuentren en la misma situación fáctica que el señor Almeida C.1. Medida ordenada por la Corte 17. La Corte recuerda que en este caso aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional de Argentina y declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, la igualdad ante la ley y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del señor Rufino Jorge Almeida, debido a que “no tuvo acceso a un recurso o proceso efectivo que permitiera aplicar los nuevos criterios [jurisprudenciales] interpretativos [emitidos a partir de 1997 respecto de] la Ley No. 24.043 [de 1991] a su caso y, en definitiva, poner fin a la desigualdad a la que se le había sometido al no tomar en cuenta los días en que estuvo bajo libertad vigilada de facto [durante la dictadura] para el cálculo de la indemnización prevista en dicha normativa” 19. 18. En la Sentencia, la Corte constató que, a partir de la década de los 1990, Argentina comenzó a desarrollar una política de medidas administrativas de reparación de las víctimas de la última dictadura. Entre estas medidas, la Ley No. 24.043 estableció un mecanismo de indemnización que, en un principio, se entendió que no resultaba aplicable a aquellas situaciones de libertad vigilada de facto. De este modo, cuando el señor Almeida presentó en el año 1995 su demanda administrativa por la privación de libertad sufrida durante el período de la dictadura, únicamente se le concedió una indemnización por el tiempo en que estuvo en un campo de detención ilegal, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto. 19. No obstante, posteriormente esta interpretación fue modificada en sede judicial con el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso Noro de 1997 y con la adopción de esa interpretación por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a partir del caso Robasto en el 2003 20. Por ello, el señor Almeida solicitó el reconocimiento del beneficio previsto en la Ley No. 24.043 con respecto al período en que estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto; sin embargo, “fue objeto de un trato diferenciado no justificado” y sus solicitudes fueron denegadas sin justificación razonable”. 17 El Estado indicó que, desde el 3 de junio de 2021, se encuentra publicada la Sentencia de este caso en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/justicia/Publicaciones-CIDH. Cfr. Informe estatal de 7 de junio de 2021. La última vez que la Corte consultó el referido enlace electrónico, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible (visitado por última vez el 14 de marzo de 2024). 18 Cfr. Copia del resumen oficial de la Sentencia publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 37226/21 el 3 de junio de 2021 (anexo al informe estatal de 7 de junio de 2021). 19 Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 53. Dicha ley, emitida en democracia, otorgó beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) durante la vigencia del estado de sitio o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. 20 La Corte Suprema de Justicia, en su fallo de 1997 del caso Noro, estableció explícitamente que la finalidad de la ley era otorgar una compensación económica a personas privadas de su derecho constitucional de libertad, sin tomar en cuenta la forma del acto de autoridad que llevó a esa privación. Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 49. -5-

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