VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
RESOLUCIÓN de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DE 20 DE FEBRERO DE 2012
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS
Quién suscribe concurre con su voto a la aprobación de la Resolución indicada en el
rótulo, dejando, empero, constancia de que, en atención a que, habiéndose dictado
en autos el “fallo definitivo e inapelable”15 que ha puesto efectivo término al caso
en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante le
Corte, lo estuvo “conociendo”16 adoptó medidas provisionales, su competencia
respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo
“supervisar” el cumplimiento de dicho fallo17, no siendo posible, por ende, que dicte
nuevas medidas provisionales durante esa etapa de supervisión puesto que ya no
está “conociendo” de dicho caso contencioso, es decir, ya lo ha “juzgado”.
A mayor abundamiento, habría que recordar que, una vez dictada una sentencia, a
la Corte únicamente le corresponde dictar la sentencia de reparación y costas,
siempre que no lo haya hecho18, interpretar ambos fallos19, enmendar los errores
de edición o de cálculo en que hayan incurrido20, supervisar su cumplimiento21 e
informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento22. A la Corte no se
le ha conferido, pues, la facultad de disponer de nuevas medidas provisionales “en
la etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia” ni se puede encontrar el
fundamento para dictarlas en la sola circunstancia de encontrarse el caso en esa
etapa, que tiene por exclusivo objeto, como su nombre lo indica, verificar, a través
de informes que la Corte solicita a las partes23, si el Estado pertinente ha cumplido
o no con lo dispuesto en la o las sentencias correspondientes.
En mérito de lo expuesto, lógicamente tales medidas deberían entenderse como
parte del “fallo definitivo e inapelable” que resolvió, con valor de cosa juzgada, el
caso contencioso y que, por ende, integran las obligaciones del Estado concernido y
no de la Corte, derivadas de la dictación del mismo, de garantizar “al lesionado en
el goce de su derecho o libertad conculcados”24 y de adoptar las medidas
pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”25 a que el mismo se
refiere. De otra manera, el fallo en cuestión no sería definitivo ni resolvería el caso.
Por lo tanto, el cumplimiento de esas medidas se debe supervisar como “parte” de
la sentencia en comento y no como si se tratare de un proceso diferente y aún
autónomo en el que, además, se podrían disponer de nuevas medidas
provisionales, prologando así, en la práctica, el proceso.
15
Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art. 63.2, idem.
17
Art. 69 del Reglamento de la Corte. Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre
Cumplimiento de Sentencias en los casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros
Vs. Honduras y Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011.
18
Art. 66 del Reglamento de la Corte.
19
Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte.
20
Art.76 del Reglamento de la Corte.
21
Art. 69 del Reglamento de la Corte.
22
Art.65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte.
23
Art. 69 del Reglamento.
24
Art. 63.1 de la Convención.
25
Art. 63.2, idem.
16