VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DE 20 DE FEBRERO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS Quién suscribe concurre con su voto a la aprobación de la Resolución indicada en el rótulo, dejando, empero, constancia de que, en atención a que, habiéndose dictado en autos el “fallo definitivo e inapelable”15 que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante le Corte, lo estuvo “conociendo”16 adoptó medidas provisionales, su competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo17, no siendo posible, por ende, que dicte nuevas medidas provisionales durante esa etapa de supervisión puesto que ya no está “conociendo” de dicho caso contencioso, es decir, ya lo ha “juzgado”. A mayor abundamiento, habría que recordar que, una vez dictada una sentencia, a la Corte únicamente le corresponde dictar la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho18, interpretar ambos fallos19, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido20, supervisar su cumplimiento21 e informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento22. A la Corte no se le ha conferido, pues, la facultad de disponer de nuevas medidas provisionales “en la etapa de supervisión del cumplimiento de la sentencia” ni se puede encontrar el fundamento para dictarlas en la sola circunstancia de encontrarse el caso en esa etapa, que tiene por exclusivo objeto, como su nombre lo indica, verificar, a través de informes que la Corte solicita a las partes23, si el Estado pertinente ha cumplido o no con lo dispuesto en la o las sentencias correspondientes. En mérito de lo expuesto, lógicamente tales medidas deberían entenderse como parte del “fallo definitivo e inapelable” que resolvió, con valor de cosa juzgada, el caso contencioso y que, por ende, integran las obligaciones del Estado concernido y no de la Corte, derivadas de la dictación del mismo, de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”24 y de adoptar las medidas pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”25 a que el mismo se refiere. De otra manera, el fallo en cuestión no sería definitivo ni resolvería el caso. Por lo tanto, el cumplimiento de esas medidas se debe supervisar como “parte” de la sentencia en comento y no como si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo en el que, además, se podrían disponer de nuevas medidas provisionales, prologando así, en la práctica, el proceso. 15 Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 63.2, idem. 17 Art. 69 del Reglamento de la Corte. Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de Sentencias en los casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros Vs. Honduras y Saramaka Vs. Surinam, de noviembre de 2011. 18 Art. 66 del Reglamento de la Corte. 19 Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte. 20 Art.76 del Reglamento de la Corte. 21 Art. 69 del Reglamento de la Corte. 22 Art.65 de la Convención. Art.30 del Estatuto de la Corte. 23 Art. 69 del Reglamento. 24 Art. 63.1 de la Convención. 25 Art. 63.2, idem. 16

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