2
En definitiva, el suscrito es del parecer que la Resolución a la que concurre con el
presente voto, debería entenderse como parte de la supervisión del cumplimiento
de la antes indicada Sentencia, la que, a su turno, debería haber incluido
expresamente la obligación del Estado de cumplir las medidas provisionales
decretadas en autos, las que se entenderían levantadas y, por tanto, ejecutado, en
ese aspecto, el fallo, una vez que hayan desaparecido la “extrema gravedad y
urgencia” y el riesgo de “daños irreparables a las personas” que justificaron, en su
momento, su adopción. De esa forma, no habría quedado margen alguno a la duda
o incertidumbre al respecto. Por cierto, en caso de no cumplir dichas medidas, la
Corte podría informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento del
fallo26.
El fundamento más detallado de esta posición, que considera, tal como lo ha
indicado en otra ocasión27, por una parte, que el estricto respeto por parte de la
Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo
de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para
la determinación de las reglas de derecho28 y su obligatoriedad solo para las partes
en litigio y respecto del caso que ha sido decidido29, por lo que, por ende, puede
ser modificada en otros casos, se encuentra tanto en los Votos Disidentes, del
mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto de la
Resoluciones de la Corte relativas a las “Medidas Provisionales respecto de la
República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de
2011, a las “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso
Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y a las “Medidas
Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras”, de 5 de julio de 2011, como en el escrito que, relacionado con las
mismas Resoluciones, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011, posición que
ha reiterado en otros casos30 y asuntos31.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
26
Art. 65 de la Convención.
Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y
Costas, Caso Barbani y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales.
28
Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1.del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
29
Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
30
27
Voto Concurrente, Caso Torres Millacura y Otros Vs. Argentina, Sentencia de
26 de agosto de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, y Voto Concurrente Caso
Familia Barrios Vs. Venezuela, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Fondo,
Reparaciones y Costas.
31
Voto Disidente, Resolución sobre Medidas Provisionales Asunto Millacura Lllaipén
respecto de Argentina, de 25 de noviembre de 2011.