3
8.
La comunicación de 1 de julio de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó
sus observaciones acerca del estado de cumplimiento de la Sentencia.
B)
Solicitud de adopción de medidas provisionales
9.
El escrito recibido por correo electrónico el 14 de julio de 2010, mediante el cual el
señor Adolfo Fernández Saré y otras ocho personas sometieron ante la Corte
Interamericana una solicitud de medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2
de la Convención Americana y 27 del Reglamento de la Corte, con el propósito de que se
dispusiera su “reincorporación laboral al Congreso de la República del Perú mientras los
funcionarios del Estado cumplan con ejecutar el Punto Resolutivo No. 4 de la Sentencia”; y
que el Estado “les brind[ara] atención médica integral a través del Seguro Social
denominado [ESSALUD] a cada una de las víctimas y sus familiares más cercanos […] en
tanto se resuelva de manera definitiva el presente caso”.
10.
La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de julio de 2010, mediante la cual se
informó al señor Fernández Saré que se daría el trámite correspondiente a su solicitud de
medidas provisionales una vez que el Tribunal recibiera el original del escrito mencionado o,
en su defecto, un facsimilar en que constara la firma de todos los solicitantes. El original del
escrito de solicitud de medidas provisionales y sus anexos fueron recibidos el 2 de
noviembre de 2010. Seguidamente, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal,
dicho escrito fue transmitido a la Comisión, al Estado y a los intervinientes comunes para
que presentaran observaciones al respecto.
11.
Los escritos de 11 y 12 de noviembre de 2010, mediante los cuales el Estado, por un
lado, y los intervinientes comunes y la Comisión Interamericana, por otro, remitieron sus
observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 11). No obstante,
sólo el Estado se refirió de manera específica a la solicitud de medidas provisionales,
mientras que la Comisión y los intervinientes comunes se refirieron al cumplimiento de la
Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
A)
Supervisión de cumplimiento de Sentencia
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4.
4.
4
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, considerando tercero, y Caso De la Cruz Flores
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1 de septiembre de 2010, considerando tercero.