3
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado3.
5
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos4.
6.
Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
A) Deber de conducir eficazmente las investigaciones para identificar, juzgar y, en
su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del
Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia)
7.
El Estado hizo referencia a varias diligencias de investigación: reiteró lo que ya
se conocía al momento de dictar Sentencia, en cuanto a que el 14 de octubre de 2009
se ordenó vincular a un ex sub Director del DAS (Departamento Administrativo de
Seguridad) mediante diligencia indagatoria y, además, que el 17 de mayo de 2011 se
le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por su presunta
participación en calidad de determinador del delito de homicidio agravado. También
reiteró lo informado antes de la Sentencia, en cuanto a que el 13 de abril de 2010 se
precluyó la investigación a favor de Edilson Jiménez Ramírez alias “El Ñato”, en razón
de que había quedado demostrada su muerte. Además, el Estado informó que el 3 de
mayo de 2010 se ordenó la vinculación de una persona a cuyo nombre figuraba una
de las armas utilizadas en el crimen y que el 24 de agosto de 2010 se le impuso
detención preventiva. De igual forma, el Estado informó que “[…]la Fiscalía General de
la Nación había ordenado varias diligencias en aras de esclarecer tanto la existencia de
algún "plan" que tuviera como propósito el homicidio sistemático de los miembros de
la UP entre ellos el Dr. Manuel Cepeda Vargas, como la presunta participación o
complicidad de autoridades civiles, mandos militares o servicios de inteligencia
estatales”.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana, supra nota 1, considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando sexto.
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs Guatemala.
Supervisión del cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, considerando
sexto.