3 obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5 Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 6. Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. A) Deber de conducir eficazmente las investigaciones para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 7. El Estado hizo referencia a varias diligencias de investigación: reiteró lo que ya se conocía al momento de dictar Sentencia, en cuanto a que el 14 de octubre de 2009 se ordenó vincular a un ex sub Director del DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) mediante diligencia indagatoria y, además, que el 17 de mayo de 2011 se le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por su presunta participación en calidad de determinador del delito de homicidio agravado. También reiteró lo informado antes de la Sentencia, en cuanto a que el 13 de abril de 2010 se precluyó la investigación a favor de Edilson Jiménez Ramírez alias “El Ñato”, en razón de que había quedado demostrada su muerte. Además, el Estado informó que el 3 de mayo de 2010 se ordenó la vinculación de una persona a cuyo nombre figuraba una de las armas utilizadas en el crimen y que el 24 de agosto de 2010 se le impuso detención preventiva. De igual forma, el Estado informó que “[…]la Fiscalía General de la Nación había ordenado varias diligencias en aras de esclarecer tanto la existencia de algún "plan" que tuviera como propósito el homicidio sistemático de los miembros de la UP entre ellos el Dr. Manuel Cepeda Vargas, como la presunta participación o complicidad de autoridades civiles, mandos militares o servicios de inteligencia estatales”. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs Guatemala. Supervisión del cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, considerando sexto.

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