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106. Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso, respecto
del artículo 8 de la Convención Americana, han sido examinados al analizar la pena
de muerte obligatoria impuesta al señor Raxcacó Reyes (supra párrs. 73 a 82), por lo
que no hay necesidad de pronunciarse separadamente sobre ellos.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
107. La Comisión alegó que el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención
Americana, toda vez que los recursos previstos en la ley para impugnar la imposición
obligatoria de la pena de muerte no son idóneos para producir el resultado para el
cual han sido creados. Impuesta de manera obligatoria la sanción capital, lo único
que puede hacer un tribunal superior es determinar si el acusado fue culpable de un
delito para el cual es obligatorio imponer dicha sanción. El carácter obligatorio de
ésta impide que un tribunal de alzada considere si es el castigo adecuado a las
condiciones del procesado y a las circunstancias del caso, así como a la
proporcionalidad existente entre el delito y el castigo.
Alegatos de los representantes
108. Los representantes alegaron que el señor Raxcacó Reyes presentó un recurso
de amparo el 25 de agosto de 2000, que fue resuelto por la Corte de
Constitucionalidad casi un año después, el 28 de julio de 2001. El recurso no fue
capaz de producir el resultado para el cual fue concebido, la reivindicación de los
derechos violados. Debido al carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta, se
negó a la presunta víctima la revisión efectiva del fallo condenatorio, violando así el
derecho a la debida protección judicial.
Alegatos del Estado
109. El Estado reconoció que a toda persona condenada a muerte le asiste el
derecho de contar con un recurso eficaz para obtener la conmutación de esa pena.
Consideraciones de la Corte
110.
El artículo 25 de la Convención dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a.
b.
c.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
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