2
4.
Los informes del Estado de 29 de noviembre de 2002, 7 de octubre de 2003, 1
de julio de 2004, 1 de febrero y 7 de octubre de 2005 y 26 de julio de 2006.
5.
Los escritos de los representantes de 8 de diciembre de 2003, 28 de marzo, 29
de abril y 29 de noviembre de 2005 y 20 de septiembre de 2006.
6.
Los escritos de la Comisión de 8 de diciembre de 2003, 4 de abril de 2005, 27
de enero y 18 de septiembre de 2006.
7.
Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”)
de 20 de diciembre 2007, 24 de enero y 7 de agosto, 16 de octubre y 18 de
noviembre de 2008, mediante las cuales se solicitó al Estado que remitiera el informe
estatal, cuyo plazo de presentación venció el 10 de diciembre de 2007, en el cual
debía informar detalladamente al Tribunal sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de la Sentencia
dictada en el presente caso (supra Visto 3).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda)1.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos2.
1
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 35; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 15 de diciembre de 2008, considerando quinto; y Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2008, considerando quinto.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, párr. 37; Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Bulacio, supra nota 1
considerando sexto.