3
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación
estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados
por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3. Asimismo,
la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal
pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de
sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información
que aquella les requiera4.
*
*
*
6.
Que el Estado ha informado que: a) en la resolución de 24 de junio de 2004 de
la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y
Exhumación de Fosas Clandestinas del Ministerio Público (en adelante “Fiscalía
Especializada”)5, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto
de la Sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 19 de septiembre de 1996, se
indica que la Fiscalía Especializada efectuó diligencias de constatación en los
cementerios donde presuntamente habrían sido enterrados los restos de Víctor Rául
Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar,
víctimas del caso, y que luego de su verificación se realizaron las diligencias de
exhumación de los restos humanos. Dada la escasa información con que contaba la
Fiscalía Especializada sobre dichas víctimas, mediante resolución de 4 de marzo de
2003 consideró pertinente incluir en el proceso de identificación a todos los restos
inhumados; y b) la Fiscalía Especializada rindió un informe el 9 de junio de 2003, en el
cual indicó las siguientes diligencias: i) de ubicación y constatación efectuadas en los
lugares donde han sido inhumados los restos correspondientes a los internos fallecidos
en el debelamiento del motín acontecido los días 18 y 19 de junio de 1986; ii) de
exhumación realizadas en los cementerios de Zapallal, Presbítero Maestro y San
Bartolo; iii) análisis antropológicos, odontoestomatológicos, biológicos y médico
forenses; iv) entrevistas realizadas a los familiares de los internos fallecidos, entre
ellos, Víctor Rául Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno
Escobar, a fin de recopilar información ante-morten que pemitan la identificación de
las víctimas, y v) se encuentra pendiente la exhumación los restos humanos
inhumados en los cementerios de Pucusana, Pachacámac y Baquijano, así como en
otros lugares en donde pudieran haberse inhumando internos en el referido
debelamiento.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de
septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, considerando séptimo; y
Caso Bulacio, supra nota 1, considerando séptimo.
4
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
5
Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 631-2002- MP-FN, publicada en el Diario Oficial “El
Peruano” el 20 de abril de 2002, mediante la cual se creó la Fiscalía Especializada con competencia a nivel
nacional.