3 5. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera4. * * * 6. Que el Estado ha informado que: a) en la resolución de 24 de junio de 2004 de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas del Ministerio Público (en adelante “Fiscalía Especializada”)5, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones emitida por la Corte el 19 de septiembre de 1996, se indica que la Fiscalía Especializada efectuó diligencias de constatación en los cementerios donde presuntamente habrían sido enterrados los restos de Víctor Rául Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar, víctimas del caso, y que luego de su verificación se realizaron las diligencias de exhumación de los restos humanos. Dada la escasa información con que contaba la Fiscalía Especializada sobre dichas víctimas, mediante resolución de 4 de marzo de 2003 consideró pertinente incluir en el proceso de identificación a todos los restos inhumados; y b) la Fiscalía Especializada rindió un informe el 9 de junio de 2003, en el cual indicó las siguientes diligencias: i) de ubicación y constatación efectuadas en los lugares donde han sido inhumados los restos correspondientes a los internos fallecidos en el debelamiento del motín acontecido los días 18 y 19 de junio de 1986; ii) de exhumación realizadas en los cementerios de Zapallal, Presbítero Maestro y San Bartolo; iii) análisis antropológicos, odontoestomatológicos, biológicos y médico forenses; iv) entrevistas realizadas a los familiares de los internos fallecidos, entre ellos, Víctor Rául Neira Alegría, William Jans Zenteno Escobar y Edgar Edison Zenteno Escobar, a fin de recopilar información ante-morten que pemitan la identificación de las víctimas, y v) se encuentra pendiente la exhumación los restos humanos inhumados en los cementerios de Pucusana, Pachacámac y Baquijano, así como en otros lugares en donde pudieran haberse inhumando internos en el referido debelamiento. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Palamara Iribarne, supra nota 1, considerando séptimo; y Caso Bulacio, supra nota 1, considerando séptimo. 4 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 5 Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 631-2002- MP-FN, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2002, mediante la cual se creó la Fiscalía Especializada con competencia a nivel nacional.

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