VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO 1. De acuerdo con la legislación nicaragüense corresponde al Poder Electoral, independientemente de los tres Poderes tradicionales, la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. El organismo más alto del poder electoral es el Consejo Supremo Electoral, el cual tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Es indudable que en el caso presente la inscripción de los candidatos que participarían en la elección, era una función jurisdiccional en materia electoral, que requería una decisión sobre si el partido o alianza de partidos que presenta la solicitud están legalmente autorizados para presentarla, si la misma solicitud cumple con los requisitos que exige la ley y si los candidatos ostentan las cualidades necesarias. 2. En el caso presente el Consejo Supremo Electoral ejerció sus funciones al denegar la inscripción de los candidatos presentados por YATAMA para Alcaldes, Vice-alcaldes y Concejales de los Municipios de las Regiones Autónomas de la costa Atlántica en las elecciones que se celebraron en el año 2000. La resolución dictada por el Consejo Supremo Electoral constituye la culminación del proceso seguido para la determinación de si YATAMA tenía derecho de presentar candidatos y sobre ese proceso no se ha señalado concretamente violación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.2 de la Convención que por una interpretación extensiva ha venido a aplicarse a toda clase de procesos y no sólo a los penales. 3. Respecto del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha alegado su violación por haberse impedido a los candidatos de YATAMA su participación en las elecciones, lo mismo que la violación del artículo 24 (Derecho a la Igualdad) por exigirse a los candidatos de YATAMA los mismos requisitos que a los no indígenas y la violación del artículo 25 (Protección Judicial) por no proveerse un recurso para tutelar el derecho de participar en las elecciones. 4. Cabe observar que el artículo 23.2 concede a los Estados el derecho de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de edad y algunas más. Otras regulaciones por diferentes razones son contrarias a la Convención y constituirán violaciones de los derechos pero las reglamentaciones que son permitidas sólo con restricciones son las referentes a las personas pues esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de que toda otra reglamentación aunque no sea referente a las personas sea violatoria de los derechos humanos ya que es indudable que la celebración de elecciones requiere una reglamentación sobre los partidos que puedan participar en ellas, sobre la nominación de los candidatos de esos partidos y muchos otros puntos más. Es mediante esas reglamentaciones que las elecciones pueden celebrarse en orden y ser representativas de la voluntad popular, y fue en aplicación de esas reglamentaciones permitidas que el Consejo Supremo Electoral denegó la inscripción de los candidatos de YATAMA. 5. Respecto del artículo 24 es precisamente en aplicación del principio de la igualdad que se exigió a los candidatos indígenas los mismos requisitos que a los no indígenas. Salvo algún caso excepcional un Estado no puede tener leyes diferentes para cada una de las etnias que lo integran cuando se trata de la elección de

Seleccionar párrafo de destino3