VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
1.
De acuerdo con la legislación nicaragüense corresponde al Poder Electoral,
independientemente de los tres Poderes tradicionales, la organización, dirección y
vigilancia de las elecciones. El organismo más alto del poder electoral es el Consejo
Supremo Electoral, el cual tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Es
indudable que en el caso presente la inscripción de los candidatos que participarían
en la elección, era una función jurisdiccional en materia electoral, que requería una
decisión sobre si el partido o alianza de partidos que presenta la solicitud están
legalmente autorizados para presentarla, si la misma solicitud cumple con los
requisitos que exige la ley y si los candidatos ostentan las cualidades necesarias.
2.
En el caso presente el Consejo Supremo Electoral ejerció sus funciones al
denegar la inscripción de los candidatos presentados por YATAMA para Alcaldes,
Vice-alcaldes y Concejales de los Municipios de las Regiones Autónomas de la costa
Atlántica en las elecciones que se celebraron en el año 2000. La resolución dictada
por el Consejo Supremo Electoral constituye la culminación del proceso seguido para
la determinación de si YATAMA tenía derecho de presentar candidatos y sobre ese
proceso no se ha señalado concretamente violación de las garantías judiciales
contenidas en el artículo 8.2 de la Convención que por una interpretación extensiva
ha venido a aplicarse a toda clase de procesos y no sólo a los penales.
3.
Respecto del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se ha alegado su violación por haberse impedido a los
candidatos de YATAMA su participación en las elecciones, lo mismo que la violación
del artículo 24 (Derecho a la Igualdad) por exigirse a los candidatos de YATAMA los
mismos requisitos que a los no indígenas y la violación del artículo 25 (Protección
Judicial) por no proveerse un recurso para tutelar el derecho de participar en las
elecciones.
4.
Cabe observar que el artículo 23.2 concede a los Estados el derecho de
reglamentar el ejercicio de los derechos políticos exclusivamente por razones de
edad y algunas más. Otras regulaciones por diferentes razones son contrarias a la
Convención y constituirán violaciones de los derechos pero las reglamentaciones que
son permitidas sólo con restricciones son las referentes a las personas pues esta
disposición no puede ser interpretada en el sentido de que toda otra reglamentación
aunque no sea referente a las personas sea violatoria de los derechos humanos ya
que es indudable que la celebración de elecciones requiere una reglamentación sobre
los partidos que puedan participar en ellas, sobre la nominación de los candidatos de
esos partidos y muchos otros puntos más. Es mediante esas reglamentaciones que
las elecciones pueden celebrarse en orden y ser representativas de la voluntad
popular, y fue en aplicación de esas reglamentaciones permitidas que el Consejo
Supremo Electoral denegó la inscripción de los candidatos de YATAMA.
5.
Respecto del artículo 24 es precisamente en aplicación del principio de la
igualdad que se exigió a los candidatos indígenas los mismos requisitos que a los no
indígenas. Salvo algún caso excepcional un Estado no puede tener leyes diferentes
para cada una de las etnias que lo integran cuando se trata de la elección de