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autoridades que ejercerán sus funciones en territorios habitados por diferentes etnias
como son los Municipios de las Regiones Autónomas.
6.
En cuanto al artículo 25 se debe señalar que esta Corte en su Opinión
Consultiva OC-9/87 (“Garantías Judiciales en Estado de Emergencia”, párr. 22) dijo
que “este artículo (el artículo 8 de la Convención, párr. 1), cuya interpretación ha
sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención “Garantías
Judiciales” lo cual puede inducir a confusión porque en ellos no se consagra un medio
de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso
judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en
las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías
judiciales según la Convención.
El artículo 25 de la Convención se intitula “Protección Judicial”, establece el
derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes y
más adelante precisa el compromiso del Estado “a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial”.
Las dos disposiciones citadas han sido interpretadas como si ellas
establecieran el recurso de amparo como obligatorio en todos los casos, más eso no
es así.
7.
La legislación electoral nicaragüense establece una serie de recursos contra
los funcionarios electorales inferiores, que en algunos casos pueden llegar hasta el
Supremo Consejo Electoral, pero expresamente excluye el recursos de amparo en
cuestiones electorales al igual que lo hacen las legislaciones de muchos otros países
y también son muchos los países que al igual que Nicaragua excluyen del recurso de
amparo las resoluciones judiciales por considerar que los recursos ordinarios son
suficientes para garantizar los derechos humanos. Cuando el Supremo Consejo
Electoral resolvió en el caso presente la solicitud de YATAMA para la inscripción de
sus candidatos no estaba ejerciendo una simple función administrativa sino que
actuaba como un tribunal judicial en materia electoral y la consecuencia de ello es
que contra esa resolución no era procedente el recurso de amparo que se tramita
ante funcionarios del Poder Judicial. Como fundamento de esa disposición legal
puede tomarse en cuenta que el alto grado de politización partidista que existe en
muchos países hace preferible en ellos la no politización del Poder Judicial pues esto
se produciría necesariamente al conferirle funciones en materia electoral. Así que,
tanto por ser una resolución jurisdiccional como por ser materia electoral el recurso
de amparo era improcedente.
8.
Tratándose en el presente caso de reglamentaciones permitidas, está fuera de
la competencia de la Corte entrar al examen de la resolución del Consejo Supremo
Electoral para determinar si fue dictada en correcta aplicación de la Ley Electoral de
Nicaragua. Eso equivaldría a convertir la Corte en un tribunal de apelación sobre
todos los tribunales nacionales, apartándose de sus funciones de interpretación y
aplicación de las disposiciones de la Convención. Tampoco puede la Corte entrar a
considerar la legislación nicaragüense en ausencia de toda prueba de que ella sea
contraria a los derechos humanos y tomando en cuenta que YATAMA participó, bajo
la misma legislación en las elecciones locales de 2004 y no tuvo problema alguno.
9.
Para concluir, deseo dejar constancia de las razones de mi disentimiento en
cuanto a los puntos sobre publicidad de la Sentencia, sobre reforma de la legislación
y sobre adopción de otras medidas porque, como dije en el punto 14 de mi Voto en