2 autoridades que ejercerán sus funciones en territorios habitados por diferentes etnias como son los Municipios de las Regiones Autónomas. 6. En cuanto al artículo 25 se debe señalar que esta Corte en su Opinión Consultiva OC-9/87 (“Garantías Judiciales en Estado de Emergencia”, párr. 22) dijo que “este artículo (el artículo 8 de la Convención, párr. 1), cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención “Garantías Judiciales” lo cual puede inducir a confusión porque en ellos no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. El artículo 25 de la Convención se intitula “Protección Judicial”, establece el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes y más adelante precisa el compromiso del Estado “a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”. Las dos disposiciones citadas han sido interpretadas como si ellas establecieran el recurso de amparo como obligatorio en todos los casos, más eso no es así. 7. La legislación electoral nicaragüense establece una serie de recursos contra los funcionarios electorales inferiores, que en algunos casos pueden llegar hasta el Supremo Consejo Electoral, pero expresamente excluye el recursos de amparo en cuestiones electorales al igual que lo hacen las legislaciones de muchos otros países y también son muchos los países que al igual que Nicaragua excluyen del recurso de amparo las resoluciones judiciales por considerar que los recursos ordinarios son suficientes para garantizar los derechos humanos. Cuando el Supremo Consejo Electoral resolvió en el caso presente la solicitud de YATAMA para la inscripción de sus candidatos no estaba ejerciendo una simple función administrativa sino que actuaba como un tribunal judicial en materia electoral y la consecuencia de ello es que contra esa resolución no era procedente el recurso de amparo que se tramita ante funcionarios del Poder Judicial. Como fundamento de esa disposición legal puede tomarse en cuenta que el alto grado de politización partidista que existe en muchos países hace preferible en ellos la no politización del Poder Judicial pues esto se produciría necesariamente al conferirle funciones en materia electoral. Así que, tanto por ser una resolución jurisdiccional como por ser materia electoral el recurso de amparo era improcedente. 8. Tratándose en el presente caso de reglamentaciones permitidas, está fuera de la competencia de la Corte entrar al examen de la resolución del Consejo Supremo Electoral para determinar si fue dictada en correcta aplicación de la Ley Electoral de Nicaragua. Eso equivaldría a convertir la Corte en un tribunal de apelación sobre todos los tribunales nacionales, apartándose de sus funciones de interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. Tampoco puede la Corte entrar a considerar la legislación nicaragüense en ausencia de toda prueba de que ella sea contraria a los derechos humanos y tomando en cuenta que YATAMA participó, bajo la misma legislación en las elecciones locales de 2004 y no tuvo problema alguno. 9. Para concluir, deseo dejar constancia de las razones de mi disentimiento en cuanto a los puntos sobre publicidad de la Sentencia, sobre reforma de la legislación y sobre adopción de otras medidas porque, como dije en el punto 14 de mi Voto en

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