7. Teniendo eso en consideración resulta seriamente atentatorio de los derechos de
las personas afectadas por dicha enfermedad que el Estado les negara el derecho
a recurrir a este método científico por la prohibición establecida desde marzo de
2000.
8. Por otro lado, en la medida en que el Estado ha basado buena parte de sus
alegatos en cierta interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte ha procedido en esta sentencia a interpretar
dicha norma para efectos de este caso. Y lo ha hecho, como corresponde en el
derecho internacional, conforme al sentido corriente de los términos, así como
con una interpretación sistemática e histórica y la que corresponde al objeto y fin
del tratado utilizando como medio complementario de interpretación los trabajos
preparatorios de dicha norma de la Convención.
9. Entre otras consecuencias de la interpretación de la Corte, así como de la prueba
científica disponible, se llega a la conclusión de que no resulta posible concluir
que en el artículo 4.1. se busca conferirle estatus de “persona” al embrión
enfatizándose que “…las tendencias de regulación en el derecho internacional no
llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una
persona…” (parr. 253).
10. Las reparaciones establecidas tienen su razón de ser no sólo en lo que atañe
directamente a las personas declaradas como víctimas. Establecen, también,
medidas orientadas a la sociedad en su conjunto como las de no repetición y
pautas concretas para generar las condiciones apropiadas de manera que se
concrete el deber de adecuación del Estado a las obligaciones referidas en la
sentencia en materia de integridad personal, vida privada y familiar y al principio
de no discriminación.
11. La esencia de las medidas reparatorias es, entonces, que el Estado no sólo debe
dejar de producir regulaciones y prácticas discriminatorias sino que debe dejar sin
efecto la prohibición y facilitar gradualmente el uso de esta técnica de
reproducción para quienes lo requieran y deseen. En este orden de ideas, la Corte
establece, entre otras, esencialmente tres líneas precisas de acción orientadas a
constituirse en garantías de no repetición y a la adecuación de la conducta del
Estado a sus obligaciones internacionales:
a) La primera es “tomar las medidas apropiadas para que quede sin efecto
con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar la FIV y para que
las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida
puedan hacerlo sin encontrar impedimentos” (parr. 336). Corresponde,
pues, que el Estado adopte con prontitud las medidas que sean pertinentes
dentro de su propia institucionalidad para que quede sin efecto la
prohibición;
b) La segunda es “regular los aspectos que considere necesarios para la
implementación de la FIV” (parr. 337) lo que remite a regulaciones a
dictarse y ponerse en ejecución por el Estado para que esta técnica sea
utilizada correctamente por instituciones o profesionales calificados;
c) Al establecerse en la tercera medida que la seguridad social incluya
gradualmente “la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el
deber de garantía respecto al principio de no discriminación” (parr. 338),
ello se orienta a que dicha técnica sea incluida de manera gradual, dentro