de los programas contra la infertilidad que ya se brindan. Ello no sugiere
que una porción desproporcionada de los recursos institucionales y
presupuestales de la seguridad social sea destinada a este propósito en
perjuicio de otros programas o prioridades sino a garantizar que este
servicio esté disponible en forma progresiva.
Cabe resaltar que dicha orden de la Corte se encuentra clara y directamente relacionada con
el principio de no discriminación. En ese sentido, no puede ser entendida como una orden
que conduzca a situaciones de inequidad. Al respecto, sobre la mencionada gradualidad,
cabe resaltar que el Comité DESC 2 ha señalado que la “naturaleza precisa” de la
disponibilidad de los servicios y programas de salud “dependerá de diversos factores, en
particular el nivel de desarrollo” del Estado. Asimismo, dicho Comité ha señalado que uno
de los componentes de la accesibilidad sin discriminación a los servicios de salud se
relaciona con la “accesibilidad económica (asequibilidad)”, de tal forma que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. El Comité
ha agregado que los pagos por servicios de atención de la salud "deberán basarse en el
principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que
sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a
los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos" 3. Estas consideraciones me
permiten resaltar el nexo causal de la orden emitida por la Corte respecto a la situación
particular de personas cuya única posibilidad de procreación es el acceso a la FIV y no
cuentan con recursos propios para acceder a este tipo de técnicas de reproducción asistida.
Asimismo, como se desprende de la contestación de la demanda y los alegatos finales del
Estado de Costa Rica, éste cuenta con programas y servicios médicos para diversos
tratamientos de problemas de infertilidad, incluyendo las técnicas de reproducción asistida.
El Estado informó que el único método excluido de los programas públicos para la atención
de problemas de la salud reproductiva ha sido la FIV, a raíz de la expedición de la sentencia
de la Sala Constitucional. En ese sentido, es posible relacionar la exclusión de la FIV con los
argumentos desarrollados en la decisión judicial analizada en esta Sentencia, y no es claro
que sean consideraciones económicas y presupuestales las que hayan justificado dicha
exclusión. Tampoco se acreditó que existiera una situación como la de otros Estados en los
que se haya alegado la inexistencia o insuficiencia de recursos para subsidiar parte del
acceso a las técnicas de reproducción asistida. Corresponde entonces que el Estado continúe
avanzando progresivamente en garantizar sin discriminación el acceso a los tratamientos
adecuados y necesarios para enfrentar las distintas formas de infertilidad.
En este sentido, resalto que el mandato de la Corte no se dirige a alterar ningún tipo de
priorización a nivel interno, en el entendido que el acceso a las técnicas de reproducción
asistida ya había sido incorporado dentro de la atención integral que suministra el Estado. El
Tribunal, como es su práctica constante, deja en manos de las autoridades locales el
conjunto de decisiones sobre la naturaleza y alcance de las medidas necesarias para
garantizar, progresivamente, lo pertinente respecto al conjunto de técnicas asociables a las
diversas modalidades de FIV entre las cuales las autoridades deberán ejercer una clara y
debida regulación.
2
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 (2000), El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000 párr. 12 a.
3
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 (2000), El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000 párr. 12 b. iii.