14
cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia19. Asimismo, las presuntas
víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los
comprendidos en la demanda siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en
dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos
consagrados en la Convención20. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso
acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio
procesal de las partes21.
37.
En aplicación de tales criterios, la Corte ha constatado que el marco fáctico de este
caso abarca los procedimientos administrativos ante el Banco Central del Uruguay que
resolvieron las peticiones de las presuntas víctimas en relación con el artículo 31 de la Ley
de “Fortalecimiento del Sistema Financiero” aprobada el 21 de diciembre de 2002, así como
las acciones de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra las
decisiones emitidas por el Banco Central en aplicación de la referida norma22.
38.
La Corte ha constatado que en su escrito de solicitudes y argumentos las
representantes incluyen hechos que no se limitan a explicar o aclarar los hechos expuestos
por la Comisión Interamericana en la demanda, sino que se trata de la introducción de
hechos diferentes a los planteados en la misma.
39.
En consecuencia, no forman parte de la base fáctica de este caso aquellos hechos
indicados por las representantes relativos a la actuación del Banco Central del Uruguay
respecto: de la fiscalización, supervisión y control de las entidades financieras en el
Uruguay; de la “conducción económica del Uruguay a la hora de enfrentar la crisis” bancaria
19
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 18, párr. 154; Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina, supra nota 18, párr. 52, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 27.
20
Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 18, párr. 155; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,
supra nota 18, párr. 52, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 27.
21
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 18, párr. 32, y Caso
Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 18, párr. 52.
22
En el capítulo titulado “Objeto de la demanda” la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que concluya
y declare:
a.
que el Estado uruguayo es responsable por su falta en proporcionar a las [presuntas]
víctimas una audiencia imparcial para sus reclamos ante la Comisión Asesora o ante el Tribunal
[de lo] Contencioso Administrativo y violó el derecho a las garantías judiciales establecidas en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las
[presuntas] víctimas; y
b.
que el Estado no proporcionó un recurso sencillo y rápido para examinar todas las
cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí y violó el derecho a la
protección judicial establecido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de las [presuntas] víctimas.
En igual sentido, en la introducción de la demanda la Comisión indicó que sometía este caso contra el
Uruguay
por su responsabilidad internacional derivada de la falta en proporcionar a un grupo de ahorristas
del Banco de Montevideo […] una audiencia imparcial para su reclamos ante la Comisión Asesora
creada en virtud de la Ley 17.613 ‘Ley de Reforma del Sistema Financiero’ […] o ante el Tribunal
[de lo] Contencioso Administrativo en relación con la transferencia de sus fondos del Banco de
Montevideo […] al Trade and Commerce Bank […] sin consultarles; y de la falta de proporcionar a
las [presuntas] víctimas un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de
hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”.