15 del 2002; del “fraude privado realizado por el grupo Peirano”; y de las medidas adoptadas por el Banco Central frente a las dificultades económico-financieras del Banco Comercial durante la referida crisis bancaria del 2002. 40. Las representantes no presentaron ninguna explicación dirigida a justificar la inclusión de tales hechos en su escrito de solicitudes y argumentos. Por el contrario, sostuvieron que su exposición de hechos está dentro del marco fáctico planteado por la Comisión Interamericana (supra párr. 33). La Corte ha constatado que en el procedimiento ante la Comisión Interamericana algunos de los alegados hechos reseñados en el párrafo anterior fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicho órgano en su Informe de Fondo No. 107/09, al analizar las alegadas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención. Sin embargo, en su determinación de los hechos, la Comisión Interamericana no tuvo por probados tales hechos alegados por las representantes y concluyó que el Estado no violó dichas normas convencionales. En la demanda que presentó ante la Corte la Comisión no incluyó los referidos hechos alegados por las representantes. 41. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre los alegados hechos planteados por las representantes que no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párrs. 37 a 39) y, consecuentemente, tampoco se pronunciará respecto de los alegatos sobre las violaciones a la Convención Americana en relación con esos hechos. Tal como fue indicado, el Tribunal se pronunciará o tomará en cuenta aquellos hechos que expliquen, aclaren o desestimen los presentados por la Comisión Interamericana. En este último supuesto se encuentran los hechos planteados por el Estado para desestimar la alegada violación al derecho a la protección judicial por no “proporción[ar] un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”. Al respecto, Uruguay presentó elementos fácticos y jurídicos sobre la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como respecto de “[otros] medios de reclamación judicial […] existentes en el ordenamiento jurídico uruguayo”. Finalmente, en lo que respecta a las pruebas propuestas por las representantes con el fin de sustentar los alegados hechos que no forman parte del marco fáctico del presente caso, la Corte toma en cuenta las observaciones del Estado respecto a su impertinencia o inadmisibilidad (supra párrs. 19 y 22) y decide admitirlas en el entendido de que solamente las tomará en cuenta en la medida en que guarden relación con el objeto del presente caso, teniendo en cuenta la determinación del marco fáctico realizada en el presente capítulo. B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas 42. La Corte recuerda que en su jurisprudencia constante desde el año 200723 ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con lo decidido en el informe de la Comisión Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del 23 Desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68, y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por el Tribunal durante el mismo período de sesiones. Véanse, además, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 32, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219, párrs. 79 a 80; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 44, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 18, párr. 28.

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