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140. El Tribunal toma nota de la explicación dada por el Estado respecto de las
limitaciones impuestas por el principio de especialidad en el Uruguay (supra párr. 132), así
como de las razones por las cuales a través de dicha ley se decidió que el órgano
competente para determinar los derechos dispuestos en dicha norma sería un órgano
administrativo y no judicial. Al respecto, la Corte destaca que a través del referido artículo
31 se otorgaron derechos a determinadas personas que cumplieran con los requisitos
estipulados en esa norma. El Estado podría haber delegado su determinación en órganos
judiciales a través de procedimientos ordinarios si solo éstos tenían la competencia para
resolver determinados aspectos de la controversia, pero en su lugar decidió crear un
procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo que
alegadamente tenía limitaciones para ello. La Corte estima que, al crear un procedimiento
especial para determinar los referidos derechos, el Uruguay debió garantizar que el órgano
al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un
análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613.
141. En virtud de que en el presente caso ha quedado acreditado que el órgano
administrativo decidió no analizar los elementos que podrían invalidar o afectar el
consentimiento, la Corte considera que ello significó un análisis incompleto del tercer
requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger
o no las peticiones de las presuntas víctimas. Cualquier determinación de que había
consentimiento sin tener en cuenta elementos que lo pudieran afectar o invalidar, tales
como los alegados vicios al consentimiento y la falta del deber de informar de forma
completa y veraz, era incorrecta.
142. El Tribunal concluye que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo,
a la luz de lo que se tenía que determinar (supra párrs. 133 a 136), debido a que el Banco
Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado
incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo
8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley
17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia.
143. Con respecto a los nombres de esas 539 víctimas, la Corte ha constatado algunas
diferencias o inexactitudes entre los nombres indicados por la Comisión Interamericana y
los que aparecen en las resoluciones y expedientes respectivos ante el Banco Central del
Uruguay, así como que algunas víctimas se encuentran repetidas en la lista remitida por la
Comisión Interamericana223. La Corte tomará en cuenta para la determinación e
223
Conforme a la prueba aportada, la Corte constató las siguientes diferencias entre la identificación de las
presuntas víctimas por la Comisión Interamericana y los nombres que se evidencian en las resoluciones del Banco
Central que les corresponden: (1) “Ferraro, Soledad”, quien la Corte entiende es “María Soledad Ferraro Core”,
como aparece en la resolución del Banco Central; (2) “Bordad, Javier”, quien el Tribunal entiende es “Ignacio
Bordad”, puesto que de su expediente ante el Banco Central surge que su nombre completo es “Ignacio Javier
Bordad”; (3) “Griffin, Juan”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central como
“Juana Griffin”; (4) “Losada Collazo, Juan”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Juan Losada”;
(5) “Frabaile, Carlos”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central como “Carlos
Frabasile”; (6) “Castaña, Gonzalo”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central
como “Gonzalo Castagna”; (7) “Delfante, José”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Eduardo
Delfante”, pero fue indicado como “José Delfante” en el cuadro aportado por el Estado el 15 de junio de 2011
(sobre peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (8) “Dura, Rey”, quien aparece en la
resolución del Banco Central como “Daniel Dura”, pero fue indicado como “Rey Dura” en el cuadro aportado por el
Estado el 15 de junio de 2011 (sobre las peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (9)
“Guimaraens, Griselda”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Griselda Marisa Urtiaga Guorisea”,
pero fue indicada como “Griselda Guimaraens” en el cuadro aportado por el Estado el 15 de junio de 2011 (sobre
peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (10) “Santiesteban, Luis Fernando”, quien el
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