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Uruguay, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial, posición
institucional, atribuciones, sistema recursivo de sus actos, régimen del
procedimiento administrativo y jurisdiccional.
B.
Admisión de la prueba
19.
En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que la prueba consistente en
testimonios y documentos sobre las presuntas violaciones a los artículos 21 y 24 de la
Convención alegadas por las representantes era “impertinente”, debido a que dichas
alegadas violaciones no formaban parte del objeto del presente caso. Asimismo, al
presentar la prueba documental solicitada por el Presidente del Tribunal en su Resolución de
31 de enero de 2011 (supra párrs. 7 y 8), la cual consistía en un peritaje elaborado en el
marco de un proceso penal interno por el señor Marcelo Arámbulo sobre la alegada
responsabilidad de las autoridades del Banco Central del Uruguay por la crisis bancaria del
Uruguay en el 2002, el Estado señaló que “los hechos a los que se refiere el citado informe
pericial [eran] ajenos al objeto del presente proceso”, por lo cual debía considerarse “la
impertinencia de la prueba ofrecida [...] en la oportunidad procesal respectiva”.
Igualmente, en relación con determinada documentación presentada por las representantes
junto con sus alegatos finales escritos, el Uruguay indicó “la absoluta improcedencia e
inconducencia de la presentación de dos sentencias de naturaleza penal, referidas a dos ex
funcionarios del Banco Central del Uruguay”, debido a que “los hechos puntuales que
dier[o]n lugar a esas sentencias penales [... n]o tienen la más mínima relación” con los
hechos del presente caso.
20.
Al respecto, la Corte estima que para pronunciarse sobre las observaciones del
Estado le corresponde determinar en la consideración previa respectiva de esta Sentencia
(infra párrs. 32-41) si los hechos que se busca probar con esos documentos y testimonios
hacen parte o no del objeto del caso. Para ello la Corte determinará el marco fáctico de
este caso y luego se pronunciará sobre la admisibilidad de la referida prueba.
B.1 Admisión de la prueba documental
21.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos
documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni
objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda13. Los documentos solicitados por el
Tribunal o su Presidente como prueba para mejor resolver (supra párr. 12) son
incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del
Reglamento.
22.
La Corte advierte que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas
oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del
Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho
ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. En el presente caso, la Corte
admite de oficio, conforme al artículo 58 del Reglamento, aquellos documentos remitidos
por las partes fuera de las debidas oportunidades procesales que no fueron controvertidos u
objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1,
párr. 140; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 32, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela,
supra nota 12, párr. 18.