9 Uruguay, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial, posición institucional, atribuciones, sistema recursivo de sus actos, régimen del procedimiento administrativo y jurisdiccional. B. Admisión de la prueba 19. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que la prueba consistente en testimonios y documentos sobre las presuntas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención alegadas por las representantes era “impertinente”, debido a que dichas alegadas violaciones no formaban parte del objeto del presente caso. Asimismo, al presentar la prueba documental solicitada por el Presidente del Tribunal en su Resolución de 31 de enero de 2011 (supra párrs. 7 y 8), la cual consistía en un peritaje elaborado en el marco de un proceso penal interno por el señor Marcelo Arámbulo sobre la alegada responsabilidad de las autoridades del Banco Central del Uruguay por la crisis bancaria del Uruguay en el 2002, el Estado señaló que “los hechos a los que se refiere el citado informe pericial [eran] ajenos al objeto del presente proceso”, por lo cual debía considerarse “la impertinencia de la prueba ofrecida [...] en la oportunidad procesal respectiva”. Igualmente, en relación con determinada documentación presentada por las representantes junto con sus alegatos finales escritos, el Uruguay indicó “la absoluta improcedencia e inconducencia de la presentación de dos sentencias de naturaleza penal, referidas a dos ex funcionarios del Banco Central del Uruguay”, debido a que “los hechos puntuales que dier[o]n lugar a esas sentencias penales [... n]o tienen la más mínima relación” con los hechos del presente caso. 20. Al respecto, la Corte estima que para pronunciarse sobre las observaciones del Estado le corresponde determinar en la consideración previa respectiva de esta Sentencia (infra párrs. 32-41) si los hechos que se busca probar con esos documentos y testimonios hacen parte o no del objeto del caso. Para ello la Corte determinará el marco fáctico de este caso y luego se pronunciará sobre la admisibilidad de la referida prueba. B.1 Admisión de la prueba documental 21. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda13. Los documentos solicitados por el Tribunal o su Presidente como prueba para mejor resolver (supra párr. 12) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. 22. La Corte advierte que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. En el presente caso, la Corte admite de oficio, conforme al artículo 58 del Reglamento, aquellos documentos remitidos por las partes fuera de las debidas oportunidades procesales que no fueron controvertidos u objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida en que 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 140; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 32, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 18.

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