2 artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda el Estado se refirió a la medida de reparación que ordena constituir un “tribunal arbitral” para la determinación del porcentaje de “pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit” por parte del Estado. El Ecuador señaló que “rechaza esta medida de reparación” y solicitó que “la Corte Interamericana explique el alcance, finalidad y sobretodo fundamento para imponer un arbitraje al Estado ecuatoriano” (resaltado en el original). El 23 de enero de 2008 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia” 3. El 27 de febrero de 2008 se recibió el original de la demanda con una nota en la que se indicaba que “el Estado Ecuatoriano […] no acepta el arbitraje [… y que e]n su lugar, […] ofrec[ía] un proceso de mediación en el centro independiente y especializado con que cuenta la Procuraduría General del Estado”. 2. El 13 de febrero de 2008 los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron una comunicación mediante la cual alegaron una supuesta falta de voluntad del Estado para ejecutar la Sentencia, en el sentido de que se estaría negando a participar en el arbitraje ordenado. 3. El 18 de febrero de 2008 el Agente Alterno del Estado manifestó que “el Estado ecuatoriano se ve en la imposibilidad legal de cumplir con una obligación internacional contraria a la naturaleza del arbitraje”. 4. El 13 de marzo de 2008 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Misión Permanente del Ecuador ante la OEA que, a más tardar el 27 de marzo de 2008, confirmaran si lo expresado por los Agentes del Estado era “la posición oficial del Ilustrado Estado del Ecuador respecto al cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso”. El 2 de abril de 2008 el Estado “ratific[ó] su posición de no reconocer la constitución de un tribunal arbitral”. 5. El 10 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretaría transmitió copia de la demanda de interpretación, así como de los demás escritos del Estado y notas de Secretaría, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y a los representantes, y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 12 de mayo de 2008 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. El 7 de mayo de 2008 el Estado remitió un nuevo oficio con la “confirmación de la posición estatal respecto a la orden de constitución de un tribunal arbitral”. El 9 de mayo de 2008 la Corte remitió dicho oficio a la Comisión y a los representantes, prorrogando hasta el 23 de mayo de 2008 el plazo para presentar sus observaciones a la demanda de interpretación. 6. El 23 de mayo de 2008 los representantes y la Comisión presentaron las referidas alegaciones escritas. II Competencia y Composición de la Corte Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. 3 La Secretaría también informó al Estado que daría trámite a la demanda de interpretación una vez que venciera el plazo con el que contaban la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas para presentar sus respectivas demandas de interpretación.