pueblos indígenas, en particular aquellos que se encuentran en aislamiento voluntario.
En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes
en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan
en otros Estados Parte en la Convención 49. En consecuencia, el Presidente estima
pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y
modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto
resolutivo 1).
57. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito ofrecido por el
Estado, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
posibilidad que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 50. En particular, es
pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 51, de
modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo
tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un
peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde,
autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
58. Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Rommel
Jáuregui, propuesto por el Estado, referido, entre otras cuestiones, a los estándares
internacionales de protección a niños, niñas y adolescentes indígenas en las Américas,
se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que
ambos abordarían garantías que deben darse a los pueblos indígenas en el continente
americano, con especial énfasis en la niñez. Asimismo, se considera que un adecuado
contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al
momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los
artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión de formular
preguntas al perito Rommel Jáuregui.
H.
Solicitud de visita al territorio ancestral Tagaeri Bameno
59. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022, la representante
Kimerling solicitó a la Corte realizar una visita al territorio ancestral Tagaeri-Bameno
en Ecuador con el objeto de recabar prueba. Indicó que esta visita debía efectuarse
después de la audiencia, con participación de una misión conformada por integrantes de
las partes intervinientes. Sugirió que la visita se realice en tres días: en el primero se
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012.
Considerando 9, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2022, Considerando 35.
49
50
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de
Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31
de enero de 2011, Considerando 16 y Caso Álvarez Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2022, Considerando 20.
El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes
ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración
ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la
Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran
al objeto determinado oportunamente”. Por su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá
interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las
presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a
solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la
Comisión”.
51
15