83. De lo anterior se sigue que el sentido de “respeto” se asimila al que el Comité DESC ha
dado a la misma expresión, y también que un aspecto de la obligación de garantía es el deber
estatal de “prevenir” violaciones a los derechos por parte de particulares, que tiene puntos de
contacto con el deber de “proteger” señalado por el Comité DESC. Nótese que en cuanto al
deber de prevención el párrafo 181 de la Sentencia respecto a la que se emite este voto
manifiesta, con base en precedentes del Tribunal, que “[d]el artículo 1.1. de la Convención
derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de
protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica
en que se encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de
comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por
derechos plasmados en el tratado”54.
84. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte IDH ha señalado que “obliga a los
Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención” 55 , y
que:
“dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho
interno a las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta. La Corte ha mantenido que
tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su
ejercicio. […] Como este Tribunal ha señalado […], las disposiciones de derecho
interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile),
lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su
ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en
la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica”56.
85. De lo dicho se sigue que no hay una diferencia substancial entre el régimen obligacional
previsto en la Convención Americana, entendido como lo ha hecho la Corte IDH, y aquél que ha
señalado el Comité DESC, en relación a los derechos económicos, sociales y culturales
reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entiendo
que, dado que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana se aplican a todos los derechos
referidos en el tratado, dicho régimen obligacional es pertinente respecto a los derechos
receptados en el artículo 26 del Pacto de San José, entre los que se encuentra el derecho a la
vivienda.
86. Ahora bien, siendo esto así, cabe preguntarse qué efectos tiene el señalamiento en el
artículo 26 (similar al del artículo 2.1 del Pacto aludido) respecto al deber de “adoptar
providencias” para “lograr progresivamente” la “plena efectividad” de los derechos
correspondientes.
87. Entiendo que la diferencia entre los derechos enlistados como “civiles y políticos” y
aquellos catalogados como “económicos, sociales y culturales” no está en la naturaleza de las
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de
una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y 167.
54
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 181.
55
Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 139.
56
Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 270
y 271. […].
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