obligaciones que corresponden, en su justiciabilidad o respecto a la competencia del Tribunal57. La diferencia estriba en que, en determinados aspectos y circunstancias, el logro de la “plena efectividad” de los derechos económicos, sociales y culturales no resulta exigible para los Estados de modo inmediato, a partir de la entrada en vigor del tratado, y puede válidamente estar supeditada a un “logr[o] progresivo”. Por el contrario, es inmediatamente exigible la “plena efectividad” de los derechos que se encuentran contenidos entre los artículos 3 y 25 de la Convención Americana58. 88. Cabe recordar lo que ha señalado el Comité DESC en su Observación General No. 3 […]: “[e]l concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”, y hay por tanto una diferencia en cuanto al resto de los derechos, en que, sin perjuicio de que en la situación fáctica dada en un Estado puedan no verse plenamente satisfechos, existe una “obligación inmediata de respetar[los] y garantizar[los]” plenamente (énfasis añadido). 89. De ese modo, en relación a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, aun rigiendo respecto de ellos las mismas obligaciones que en relación a los derechos llamados civiles y políticos, un Estado podría válidamente argüir que determinados aspectos del contenido de aquellos derechos no se encuentran todavía, en un momento dado, plenamente efectivizados y, de acuerdo a las circunstancias del caso, evitar que se declare su responsabilidad. Lo contrario ocurre con los derechos civiles y políticos, respecto a los que, independientemente de la situación fáctica existente en un país en un momento dado, en ningún caso el Estado podrá soslayar su responsabilidad argumentando que todavía no ha podido lograr la plena efectividad59. 90. Ahora bien, lo anterior no priva en modo alguno a los derechos económicos, sociales y culturales de la posibilidad de que su observancia sea analizada judicialmente. El Tribunal Interamericano, a partir de su competencia y de las obligaciones estatuidas en los artículos 1.1, 2 y 26, puede examinar la observancia de las mismas. 57 En ese sentido, he señalado en una oportunidad anterior que “[e]s importante resaltar que todos los derechos tienen facetas prestacionales y no prestacionales. Es decir, establecer la característica de derechos prestacionales sólo a los derechos sociales no parece ser una respuesta viable en los tiempos actuales y pareciera un equívoco o un ‘error categorial’, tal como lo señaló la propia Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-760 de 2008. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-760 de 2008 (Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa), párr. 3.3.5. Véase: Voto concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 78 y nota a pie de página 141. 58 La anterior afirmación no implica desconocer que ambas clases de derechos tienen, en mayor o menor medida, cargas positivas (obligaciones de garantía) y cargar negativas (obligación de respeto) en cuanto a su cumplimiento. 59 Así, por ejemplo, respecto al caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, frente al argumento estatal atinente los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, de que no se le podía atribuir responsabilidad por omisiones al momento de los hechos que años después subsanó, la Corte afirmó que “[e]n cuanto a los alegados impedimentos para realizar determinadas diligencias adecuadamente al momento de los hechos […] el Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos”. Específicamente, como consta en el párrafo 171 de la Sentencia respectiva, el Estado había manifestado “que ‘al momento de los hechos, las pruebas que se realizaban a los cadáveres de tanto hombres como mujeres, se realizaban de conformidad con los procedimientos requeridos por los fiscales o jueces en dicha época y de acuerdo a [sus] posibilidades’, [y que] ‘con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos vacíos durante la última década, adoptando una serie de medidas que hoy por hoy hacen más uniforme y ordenada la diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de [la] recolección de evidencias’ y por tanto [que] no se le p[odía] atribuir la responsabilidad internacional por ‘omisión de pruebas que s[ó]lo se pueden realizar a partir de la creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses’ en el año 2007. Explicó el Estado que ‘al momento de ocurrir los hechos [del caso, en diciembre de 2001,] no había legislación ni procedimientos específicos para casos de violencia contra la mujer, pero [para diciembre de 2012] si los hay’”. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrs. 171 y 180. 14

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