[…] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población. 100. Esta disposición no puede leerse de manera aislada, sino en relación con el artículo 26 del Pacto de San José en los términos que he tratado de explicitar en el presente voto razonado. Como lo he expresado […]; dicha disposición habla de “derechos” que se “derivan” de las normas “económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta”. De ahí la necesidad de que la Corte IDH analice, caso a caso, qué derechos se derivan de la Carta de la OEA. 101. Además, no puede pasar inadvertido que en el artículo XI la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre62, si bien referido a la salud se establece: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (énfasis añadido)63. 102. En modo alguno podría aducirse que el entendimiento aquí efectuado implica realizar una modificación, por vía de interpretación, de la Carta de la OEA. No se trata de hacer decir al texto de la Carta lo que no dice, y entender que es la propia Carta la que establece un “derecho”. Por el contrario, lo que aquí se está interpretando es el texto del Pacto de San José, señalando que en su artículo 26 se encuentra comprendido el derecho a la vivienda. No se trata de sostener que los derechos “están” en la Carta de la OEA, sino que, por imperio de lo normado en el artículo 26 de la Convención, la Carta debe ser utilizada para determinar los derechos que se encuentran comprendidos en el Pacto de San José. La base normativa en la que se encuentran los derechos es la Convención Americana; la Carta de la OEA resulta ser, por mandato del Pacto de San José, un texto a utilizar para dilucidar (para “derivar”) los derechos económicos, sociales y culturales comprendidos en este tratado. 103. Ahora bien, en cuanto a si el derecho a la vivienda, así entendido, ofrece una base normativa suficiente para apreciar su contenido y determinar obligaciones, entiendo que sí en los términos previamente analizados. Esto, porque dicho derecho, al igual que otros plasmados en la Convención Americana, debe relacionarse con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José; y, además, como lo ha hecho habitualmente la Corte IDH, es posible recurrir a otros instrumentos a fin de interpretar el contenido de los derechos que se encuentran en la Convención Americana64. 62 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en 1948. Como señalé en el párrafo 63 del voto razonado emitido respecto a la Sentencia sobre el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), “[s]obre la posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-10/89 ‘Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45: ‘43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA. … 45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales’”. 63 Adviértase que el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incorpora en una misma disposición la vivienda como uno entre varios otros elementos, tales como alimentación y vestido. Es similar, en ese sentido, el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante el cual los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Esta norma ha permitido al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pronunciarse respecto al derecho a una vivienda adecuada- Cfr. su Observación general Nº 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 64 Así, por ejemplo, como en otras oportunidades, respecto al caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, al entender el artículo 19 de la Convención, referido a los “[d]erechos del [n]iño”, la Corte IDH ha aseveró que dicha norma debía interpretarse “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las 16

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