8 tanto, se ordenó a los peritos judiciales designados realizar el informe pertinente. Finalmente, las víctimas sostuvieron que “todavía no ha terminado de cumplirse esta obligación[,] ya que falta por cancelar la última liquidación de intereses”, y quedaron a la espera de que, determinado el monto por los peritos designados, el Estado cumpla inmediatamente con el pago respectivo y “evite la realización de nuevos embargos y más dilación en la ejecución de esta obligación”. 21. La Comisión observó que aún no se había efectuado el pago del monto total dispuesto por el laudo arbitral y resaltó la decisión de 6 de abril de 2010 emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil del Lima, mediante la cual se resolvió una serie de incidentes en el marco del proceso de ejecución del laudo arbitral, se tomó nota del incumplimiento del pago total y se dispuso medidas para acelerar dicho pago. Igualmente, dado que el Perú “informó que el señor Cesti Hurtado ha ejecutado medidas de embargo sobre cuentas bancarias e inmuebles del Estado y que, mediante las referidas medidas, ha venido ejecutando el pago del monto aprobado a su favor”, la Comisión “tom[ó] nota de los esfuerzos realizados para cumplir con esta medida y consider[ó] pertinente obtener información concreta de los representantes a fin de entender su perspectiva sobre el estado de cumplimiento de […la misma]”. 22. La Corte valora positivamente que mediante la resolución de 8 de abril de 2009 del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, confirmada por resolución de 23 de octubre de 2009 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, finalmente se haya fijado el total de deuda por concepto de capital y de intereses legales al 30 de noviembre de 2008, y que el 7 de junio de 2013 dicha liquidación fuese aprobada. En este sentido, de conformidad con la información remitida por el Estado y las víctimas, así como su respaldo documental, el Tribunal constata que según lo dispuesto en los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de reparaciones, y 32 y 33 de la Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones y costas, el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago del daño material. 23. En los párrafos 46 y 47 de la Sentencia de reparaciones, este Tribunal consideró que, “[t]omando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas”, la determinación por concepto de daño material correspondía “más bien a las mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos humanos”. Por ende, ordenó al Estado “que indemni[zara] a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado, tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que normalmente componen el daño material; y que proced[ier]a a fijar, siguiendo los normas nacionales pertinentes, las montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima los recib[ier]a en un plazo razonable”. 24. Al respecto, según ha sido informado, queda pendiente una eventual determinación pericial y pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de que se hayan generado intereses adicionales. En consecuencia, la Corte requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita la supervisión adecuada del cumplimiento de este punto. En particular, la Corte queda a la espera de información que le permita conocer las decisiones emitidas en los procesos judiciales internos, a fin que pueda definir si el Estado ha cumplido o no con la totalidad de las obligaciones emanadas de sus Sentencias sobre este punto de las reparaciones. D. Obligación de pagar los intereses a la compensación por concepto de daño moral (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones)

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