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convencionalidad” de la actuación interna a la luz de la Convención Americana y de la
interpretación que se realice a la misma por la Corte IDH.
III.
LA DOCTRINA DEL “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD”
Y SUS PRECISIONES EN EL PRESENTE CASO
A. SURGIMIENTO Y REITERACIÓN DE LA DOCTRINA
13.
La doctrina del “control de convencionalidad” surge en el año 2006,11 en el Caso
Almonacid Arellano vs. Chile:12
123.
La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la
finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga
una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla
en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial
permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y,
consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El
cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la
Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de
los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención
Americana.13
124.
La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de
la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo
que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control
de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado
añadido).
125.
En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede
invocarse para su incumplimiento el derecho interno”.14 Esta regla ha sido codificada en el
11
Con anterioridad existen referencias al “control de convencionalidad” en algunos votos concurrentes del
juez Sergio García Ramírez. Cfr. sus votos en los Casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, resuelto el 25 de
noviembre de 2003, párr. 27; Caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004, párr. 3; Caso Vargas Areco vs.
Paraguay, supra nota 8, párrs. 6 y 12.
12
Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 123 a 125.
13
Cfr. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 172; y Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 140.
14
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Serie A No. 14, párr. 35.
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