30 hechos denunciados87. El 1 de octubre de 1999 el Ministerio Público Federal adscrito a Coyuca de Catalán, estado de Guerrero, dio entonces inicio a la Averiguación Previa por las denuncias presentadas por los señores Cabrera y Montiel88. El 5 de noviembre de 1999 la Procuraduría General de la República (en adelante “PGR”) se declaró incompetente para investigar el delito de tortura y cedió la competencia a la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante “PGJM”)89, ya que se argumentó que los posibles responsables eran militares actuando en servicio90. El 13 de junio de 2000 la Procuraduría Militar resolvió la indagación sobre tortura con un “auto de reserva de archivo”, bajo el criterio del investigador militar de que no existían elementos que acreditaran la tortura91. 75. Paralelo a lo anterior, los señores Cabrera y Montiel presentaron el 14 de mayo de 1999 un escrito de queja sobre los hechos del presente caso ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH”). El 14 de julio de 2000 la CNDH determinó que el “personal militar trasgredió a los señores Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera García, el principio de legalidad y su derecho a la libertad; [...] [y debido] al silencio reiterado [de la PGJM]92, tuvo por ciertos los alegados hechos de tortura de acuerdo con los artículos 3893 y 7094 de la Ley de la CNDH95, por lo que se recomendó que “la Unidad de Inspección y Contraloría del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana inici[ara] una investigación administrativa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron, supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1 al 4 de mayo de 1999”96. También recomendó a la Procuraduría General de Justicia Mexicana que iniciara una investigación previa en contra de los miembros del Ejército mexicano que autorizaron, supervisaron, implantaron y ejecutaron el operativo. En igual sentido, exhortó al Procurador General de Justicia Militar a dictar las medidas correspondientes, tendientes a que se 87 Cfr. Auto de 31 de agosto de 1999 del Juez Quinto de Distrito del estado de Guerrero (Causa Penal 61/99) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIV, folio 10162). 88 Cfr. Auto de 1 de octubre de 1999 (Averiguación Previa 91/CC/99) (expediente de anexos a la demanda, tomo XII, folio 4842). 89 “El 14 de diciembre de 1999 [el Ministerio Público de Coyuca de Catalán, Guerrero] turnó por incompetencia a su homólogo militar en la zona [35/a] Zona Militar”. Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000. Caso de los habitantes de la Comunidad Pizotla, municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, y de los señores Rodolfo Montiel Flores y Teodoro García Cabrera (expediente de anexos a la demanda, tomo XX, folios 8434 a 8461). 90 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8434 a 8461. 91 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8434 a 8461. 92 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8434 a 8461. 93 Artículo 38.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. 94 Artículo 70.- Las autoridades y los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. 95 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8458. 96 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8459.

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