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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 24 de junio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó, de conformidad con los
artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de México (en adelante, el
“Estado”, el “Estado mexicano”, o “México”) en relación con el caso 12.449. La petición
inicial fue presentada ante la Comisión el 25 de octubre de 2001 por Ubalda Cortés Salgado,
Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de
Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional. El 27 de febrero de 2004 la Comisión adoptó el Informe 11/04, en el
cual declaró la admisibilidad del caso2. El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el
Informe de Fondo 88/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención3. Tras
considerar que México no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe,
la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión
designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A.
Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y como asesores legales a
Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán
Alencastro y Marisol Blanchard, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2.
La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el
sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (en adelante,
los señores “Cabrera García” y “Montiel Flores” o “los señores Cabrera y Montiel”) “a tratos
crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de
miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la
detención, y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su
contra”. Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la
investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación
adecuada de las alegaciones de tortura, y la utilización del fuero militar para la investigación
y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos. La detención de los señores Cabrera
y Montiel tuvo lugar el 2 de mayo de 1999.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado mexicano responsable de la
violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Integridad Personal), 7.5
(Libertad Personal), 8.1, 8.2.g, 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana; del incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en los
2
En el Informe de Admisibilidad No. 11/04 la Comisión declaró admisible el caso en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos protegidos en los “artículos 5, 7, 8 Y 25 de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
apéndice 2, folio 93).
3
En el Informe de Fondo No. 88/08 la Comisión concluyó que el Estado ha incumplido las obligaciones que
imponen los artículos 7 (Libertad personal), 5 (Integridad personal), 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección
Judicial) de la Convención Americana, así como las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1
de la Convención Americana). Asimismo la Comisión concluyó que el Estado violó la obligación contenida en el
artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con los artículos 1.1 y
2 de la Convención Americana en perjuicio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores. Además, la
Comisión consideró que no se habían presentado elementos suficientes para establecer violaciones a los derechos
contenidos en los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana (expediente de anexos a la demanda, tomo I,
apéndice 1, folio 1).