43 hicieron mención a supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes o alegados actos de tortura de los que habrían sido víctimas durante los días en que permanecieron bajo detención. 112. Del análisis de dichas declaraciones de los señores Cabrera y Montiel en el transcurso del proceso penal, en términos generales, consta que se denunciaron: i) jalones en los testículos; ii) toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes del cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados; v) que fueron situados en forma de cruz según la ubicación del sol; vi) que fueron encandilados por una luz brillante; vii) que recibieron amenazas mediante armas, y viii) que se utilizó el “tehuacán” para introducirles agua gaseosa en las fosas nasales147. 113. La Corte observa que los tribunales internos consideraron incoherentes entre sí los testimonios de los señores Cabrera y Montiel y por tanto les restaron valor a los mismos148. Sin embargo, el Tribunal considera que las diferencias entre cada testimonio rendido por los señores Cabrera y Montiel no pueden ser consideradas como contradicciones que denotan falsedad o falta de veracidad en el testimonio149. En particular, la Corte observa que, dentro 147 El señor Cabrera García manifestó que: “[e]n la noche nos sacaron, a mi me echaron agua mineral en las narices, me jalaban las greñas y de lo fuerte del refresco ese Tehuacán pues uno siente que se le sube por toda la nariz y la cabeza, me estaba ahogando[,] así que me golpeaban la cabeza para que volviera y mientras que yo volvía y reaccionaba[,] le hacían lo mismo a Rodolfo” Cfr. Declaración del señor Teodoro Cabrera García rendida ante fedatario público de 4 de marzo de 2010 (expediente de fondo, tomo III, folio 1193). 148 En relación con las contradicciones en las que habrían incurrido las víctimas, el Tribunal Unitario declaró: “son inatendibles porque con independencia de su vaguedad e imprecisión no señalan a qué autoridad judicial y ministerial se refieren, las torturas físicas y morales que aluden no se desprenden del sumario, habida cuenta de que […] las declaraciones que rindieron ante el Agente del Ministerio Público del Fuero común en Arcelia, Guerrero, de la Federación en Coyuca de Catalán, de la misma, [e]ntidad y Juez de Primera Instancia en Materia Penal de esta última ciudad, fueron emitidas con apego a la ley, […]. En particular, el Juez de instancia señaló que las principales contradicciones residían en que: “mientras RODOLFO MONTIEL FLORES adujo en su declaración inicial que uno de los militares se molestó cuando le llevaron de comer y se quiso lavar las manos, amenazándolo con aplastarle la cabeza con una piedra, Teodoro Cabrera García en su ampliación de declaración preparatoria manifestó que no les daban de comer y que incluso tomaban agua que lograban juntar escarbando con los codos; así que mientras RODOLFO MONTIEL FLORES afirma que en presencia de sus vecinos y familiares eran torturados por los militares, Cabrera García aseveró que cuando lo detuvieron había mucha gente ‘ya ‘después’ que andaba golpeado; que en tanto que Teodoro Cabrera García sostiene que el ‘mismo día de su detención’ lo llevaron al campo, para ser sometidos a tortura, RODOLFO MONTIEL afirmó que durante ‘todo el día domingo’ permanecieron en el río y que fue el ‘lunes siguiente en que ‘los llevaron al monto’ y siendo entonces cuando los torturaron los militares, ello aunado a que Teodoro Cabrera García no hace alusión alguna a que le aplicaran toques eléctricos, como en cambio sí lo relata RODOLFO MONTIEL FLORES; y que mientras Teodoro Cabrera negó haber firmado los documentos elaborados por los elementos militares, RODOLFO MONTIEL FLORES aseveró que por haber sido víctima de tortura se vio obligado a firmar el documento que se elaboró en el Cuarenta Batallón”. Cfr. Sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (Toca Penal 406/2000) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXI, folios 15139 y 15140, y 15152 a 15155). 149 El párrafo 142 del Protocolo de Estambul indica que: “[l]os supervivientes de tortura pueden tropezar con dificultades para dar detalles concretos sobre lo sucedido y ello por diversas razones importantes entre las que figuran las siguientes: a) Factores propios de la tortura en sí misma, por ejemplo los ojos vendados, las drogas, las pérdidas de conciencia, etc.; b) Miedo a ponerse en peligro o a poner en peligro a otros; c) Falta de confianza en el clínico examinador o el intérprete; d) El impacto psicológico de la tortura y el trauma, por ejemplo la hiperexcitación emocional y las pérdidas de memoria consecutivas a trastornos mentales relacionados con el trauma, como depresión y trastorno de estrés postraumático; e) Pérdida neuropsiquiátrica de memoria consecutiva a golpes en la cabeza, asfixia, casi ahogamiento o privación de alimentos; f) Mecanismos compensatorios protectores, como la denegación y la evitación, y g) Sanciones culturalmente prescritas según las cuales sólo en un ambiente estrictamente confidencial puede revelarse la experiencia traumática”. El Protocolo también señala, al definir el estrés postraumático en los casos de tortura, que en algunos casos “[e]n esas circunstancias, la incapacidad de recordar detalles precisos apoya, más que reduce, la credibilidad de la historia que narra el superviviente. Los principales temas de la historia mantendrán su coherencia en las distintas entrevistas”. Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 9 de agosto de 1999, párr. 142.

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