67 161. De otra parte, en el expediente judicial interno consta que en la declaración ante el Ministerio Público rendida por los señores Cabrera y Montiel el 7 de mayo de 1999 intervinieron tanto un defensor de oficio como uno particular. El 12 de mayo de 1999 se dictó auto de formal prisión en contra de las víctimas y al día siguiente éstas apelaron dicho auto y designaron un defensor de oficio para que los representara en este incidente procesal (supra párr. 69). El 29 de junio de 1999 el Primer Tribunal Unitario resolvió el recurso de apelación y confirmó parcialmente el auto en contra del señor Montiel Flores256, ya que revocó por falta de elementos para procesar lo concerniente a las imputaciones por estupefacientes. En cuanto al señor Cabrera García, el Tribunal confirmó en su totalidad el auto de formal prisión. Por lo anterior, este Tribunal observa que los señores Cabrera y Montiel sí contaron con una defensa que impugnó esta decisión procesal y que dicha apelación surtió algunos efectos positivos para los intereses de las víctimas. 162. Teniendo en cuenta los elementos anteriores, la Corte considera que no existe suficiente prueba para concluir que, por sí solas, las actuaciones de los defensores de oficio en las diligencias del 4, 6 y 7 de mayo de 1999 hayan configurado una violación del derecho a la defensa. 2. Exclusión de las pruebas obtenidas mediante coacción 163. La Comisión y los representantes indicaron que las víctimas, “al realizar sus declaraciones autoinculpatorias ante el Ministerio Público Federal y el Juez del Distrito Judicial de Mina[,] todavía se encontraban bajo los efectos del miedo, la angustia y sentimientos de inferioridad, puesto que sólo habían pasado unos cuantos días desde su detención y maltratos físicos”. La Comisión consideró que la falta de “una investigación seria, exhaustiva e imparcial de los alegados hechos de tortura” generó que no se subsanaran “los posibles vicios de las confesiones rendidas […], y por tanto, el Estado no podía hacer uso de dichas declaraciones como medio probatorio”. Además, la Comisión y los representantes señalaron que la práctica de tortura se ve aumentada por la fuerza jurídica otorgada a la primera declaración del inculpado, la cual es realizada por el Ministerio Público y no por un juez, a lo que añadió el valor primario otorgado a esta declaración por los tribunales mexicanos. Por su parte, los representantes señalaron que “las confesiones de las víctimas debieron haber sido excluidas del proceso penal” y que no debió tenerse en cuenta la ratificación de las declaraciones ante el Juzgado, puesto que los señores Cabrera y Montiel “aún se encontraban bajo los efectos de la tortura y amenazas y sin entender qué significado o alcances tenía la ratificación”. 164. El Estado indicó que la sentencia condenatoria “no había sido fundada exclusivamente en las confesiones hechas por los sentenciados”. Agregó que el juez de la causa “conoció, valoró y adminiculó la totalidad de las pruebas y constancias integradas al expediente” y que si se demostrara que la sentencia “contra las […] víctimas se fundó en la confesión obtenida en las circunstancias destacadas, ello traería como consecuencia que la autoridad competente le reste eficacia probatoria y resuelva conforme al demás caudal probatorio lo que en derecho corresponda y determine entonces si tal violación dejó sin defensas al indiciado y trascendió al resultado del fallo”. 165. Al respecto, la Corte observa que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido 256 Cfr. Sentencia emitida el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (expedientes de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXIII, folios 9961 al 10020).

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