81
El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación
general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma
para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho
interno han de ser efectivas (principio de effet utile)313. En consecuencia, la Corte concluye
que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al extender la competencia del fuero castrense
a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos
propios del ámbito castrense.
207. Por último, los representantes señalaron, respecto a la tipificación del delito de
tortura a nivel federal, que el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura de México restringe el móvil de la tortura a la hipótesis de “obtener, del torturado o
de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se
sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta
determinada”, lo cual no cumpliría con la definición consagrada en los artículos 2 de la
Convención Americana y 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura. Del mismo modo, resaltaron que, en el Código Penal del estado de Guerrero no
existe un tipo penal para el delito de tortura. Por su parte, el Estado indicó que tanto la
Convención como la CIPST “establecen una obligación general para el Estado de tipificar el
delito de tortura, pero no la obligación de estipular una definición basada literalmente en l[o
establecido] por la CIPST”. Además, el Estado mexicano argumentó que, de acuerdo con el
artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, “el delito de tortura se
encuentra regulado en todas las entidades federativas, ya sea en los códigos penales o en
leyes especiales”. Al respecto, la Corte observa que los representantes formularon el
mencionado alegato de violación al artículo 2 de la Convención Americana, sin que se
expresaran las razones por las cuales lo anterior tenía un efecto en el presente caso. Por
tanto y como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, la Corte no puede hacer
análisis en abstracto de normatividad que no se aplicó o no tuvo efectos en el caso en
concreto314.
X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
208.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana315, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente316 y que esa disposición “recoge una
313
Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota 39, párr. 179, y Caso Rosendo
Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 163.
314
Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C
No. 21, párr. 50; Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 154, y Caso Manuel Cepeda Vargas vs.
Colombia, supra nota 27, párr. 51.
315
El artículo 63. 1 de la Convención establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
316
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 231.
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