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muchos casos carecen de información completa y fidedigna[ y que t]ampoco se realizan de
forma inmediata, prerrequisito fundamental para la tutela efectiva de los derechos del
detenido”. Este registro deberá contener con especificidad “[l]a hora, lugar, circunstancias
de la detención; lugar [d]onde será llevada la persona detenida y probable hora de llegada;
hora de llegada; situación procesal del detenido; nombres de las personas que en cada
momento ostentan la custodia física inmediata, y nombres de las personas que ostentan la
custodia legal del detenido”.
239.
En sus alegatos finales escritos los representantes informaron que la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública “establece un registro administrativo de
detenciones así como los datos que debe contener, recabar o actualizar”; pero también
sostuvieron que el referido registro “se limita a recabar datos de identificación de la persona
e información sobre la detención en sí, más el lugar a dónde la autoridad captora dice que
finalmente será trasladado el detenido, lo cual deja sin registra[r] la cadena de custodia de
la persona a partir de la detención. Tampoco garantiza acceso a la información sobre el
paradero físico del detenido”. Finalmente agregaron que “no existe una contradicción entre
un registro público de detenidos y los derechos de los mismos [(privacidad y dignidad)]”, ya
que existirían “varias técnicas” para conciliar ambos derechos y superar el obstáculo
mencionado por el Estado.
240.
Frente a ello, el Estado hizo presente que los representantes reconocen la
existencia de un registro de detenidos en México, con “características que salvaguardan la
privacidad”. Sostuvo que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y su reglamento determinan que “las autoridades no se encuentran
autorizadas para revelar la información consistente en datos personales, salvo que medie
aceptación expresa del interesado”, y que “[b]ajo ninguna circunstancia se podrá
proporcionar información contenida en [tal registro] a terceros”. Asimismo, enfatizó que la
citada ley prevé como reservada aquella información que “pueda impedir u obstruir las
acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de [delitos], o bien, las
atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los
tribunales del Poder Judicial de la Federación”. Además de lo anterior, se refirió al “Registro
Administrativo de Detenciones”, su contenido, la necesidad de actualizar la información
contenida en él, y la disposición relevante que señala que “[e]l Ministerio Público y la policía
deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la
autoridad a cuya disposición se encuentre”.
241.
Como se desprende de los anexos presentados por el Estado, la reforma
constitucional del año 2008 se refiere a un registro de detenciones346, cuya existencia no es
alcanzada por el período de ocho años de vacatio legis establecida en las disposiciones
transitorias de dicha reforma constitucional347. Asimismo, consta en autos que en el Estado
346
El párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
“[c]ualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y
ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención […]”.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 124.
347
El artículo segundo transitorio del Decreto de 18 de junio de 2008 dispone, respecto a la entrada en vigor
de la reforma constitucional que “[e]l sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,
entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,
contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. […]”. Cfr. Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3
presentado en formato digital).
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