18
interpretaciones efectuadas en las demás resoluciones que emita.62 Así, quedan
comprendidas las interpretaciones realizadas al resolver sobre “medidas provisionales”;
sobre “supervisión de cumplimiento de sentencias” o, incluso, sobre la instancia de solicitud
de “interpretación de la sentencia” en términos del artículo 67 del Pacto de San José.
Asimismo, debe comprender las interpretaciones derivadas de las “opiniones consultivas” a
que se refiere el artículo 64 del citado Pacto, debido, precisamente, a que tiene como
finalidad “la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.63
50.
Se forma de esta manera un auténtico “bloque de convencionalidad” como
parámetro para ejercer el “control difuso de convencionalidad”. Los jueces nacionales deben
atender a este “bloque”, lo que implica, por parte de ellos, una permanente actualización de
la jurisprudencia de la Corte IDH y propicia una “viva interacción” entre las jurisdicciones
nacionales y la interamericana, con la finalidad última de establecer estándares en nuestra
región para la protección efectiva de los derechos humanos.
51.
El juez nacional, por consiguiente, debe aplicar la jurisprudencia convencional incluso
la que se crea en aquellos asuntos donde no sea parte el Estado nacional al que pertenece,
ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación
que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de
crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad.64 Lo anterior lo
consideramos de la mayor importancia para el sano entendimiento del “control difuso de
convencionalidad”, pues pretender reducir la obligatoriedad de la jurisprudencia
convencional sólo a los casos donde el Estado ha sido “parte material”, equivaldría a
nulificar la esencia misma de la propia Convención Americana, cuyos compromisos
asumieron los Estados nacionales al haberla suscrito y ratificado o adherido a la misma, y
cuyo incumplimiento produce responsabilidad internacional.
52.
Así, la “fuerza normativa” de la Convención Americana alcanza a la interpretación
que de la misma realice la Corte IDH, como “intérprete última” de dicho Pacto en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La interpretación emprendida por
el Tribunal Interamericano a las disposiciones convencionales adquiere la misma eficacia
que poseen éstas, ya que en realidad las “normas convencionales” constituyen el resultado
de la “interpretación convencional” que emprende la Corte IDH como órgano “judicial
autónomo cuyo objetivo es la aplicación e interpretación”65 del corpus juris interamericano.
62
En términos del artículo 29 del Reglamento de la Corte Interamericana, vigente a partir del 1 de enero de
2010, que establece: “Artículo 31. Resoluciones. 1. Las sentencias y las resoluciones que pongan término al
proceso son de la competencia exclusiva de la Corte. 2. Las demás resoluciones serán dictadas por la corte, si
estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la
Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte. 3. Contra las sentencias y resoluciones de la
Corte no procede ningún medio de impugnación.”
63
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82. 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, relativa a “Otros Tratados”
objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), presentada
por el gobierno del Perú.
64
De esta manera, por ejemplo, pueden formar parte de su jurisprudencia los estándares establecidos por la
Corte Europea de Derechos Humanos, tratados internacionales del sistema universal, las resoluciones de los
Comités de Naciones Unidas, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o incluso
los informes de los relatores especiales de la OEA o de Naciones Unidas, entre otros, siempre y cuando la Corte
IDH los utilice y los haga suyos para formar su interpretación del corpus juris interamericano y crear la norma
convencional interpretada como estándar interamericano.
65
Artículo 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por resolución núm.
448 de la Asamblea General de la OEA, en la Paz, Bolivia (octubre de 1979).
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos