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orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos
internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano,
especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.116 (Subrayado añadido).
V. HACIA UN IUS CONSTITUTIONALE COMMUNE EN LAS AMÉRICAS
85.
La interacción entre el derecho internacional y el derecho constitucional resulta
ineludible y sus vasos comunicantes se estrechan. Por una parte, la “internacionalización”
de diversas categorías existentes en el ámbito nacional de los Estados constitucionales se
evidencia, especialmente con los pactos internacionales en materia de derechos humanos y
con la creación de los sistemas universal y regionales de protección de los mismos, con la
finalidad de que dichos instrumentos internacionales se apliquen y sean realmente efectivos
por los Estados. Se transita de las tradicionales “garantías constitucionales” a las “garantías
convencionales”, teniendo su máximo grado de desarrollo con las sentencias que dictan los
tribunales internacionales.
86.
La doctrina del “control difuso de convencionalidad” pareciera que fue adoptada por
la Corte IDH en un proceso evolutivo de la referida “internacionalización”, al haber influido
las prácticas de las altas jurisdicciones nacionales. (véase supra párr. 29). Por otra parte, el
influjo que a partir de 2006 imprime el Tribunal Interamericano para “irradiar” su
jurisprudencia y, por tanto, lograr la recepción nacional de los estándares internacionales en
los Estados parte de la Convención Americana, produce una intensidad y profundidad de la
“nacionalización” o “constitucionalización” del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, como lo demuestra la recepción de dicha doctrina por las altas jurisdicciones
nacionales (véase supra párrs. 28 y 30).
87.
En el presente 2010 se ha reiterado dicha doctrina por la Corte IDH en ocho casos
contenciosos, lo que denota su consolidación. Sus elementos y rasgos distintivos
seguramente seguirán siendo cuidadosamente analizados por los jueces interamericanos y
nacionales. No pretende establecer qué órgano tiene la última palabra, sino fomentar el
diálogo jurisprudencial creativo, responsable y comprometido con la efectividad de los
derechos fundamentales. Los jueces nacionales ahora se convierten en los primeros jueces
interamericanos. Son ellos los que tienen la mayor responsabilidad para armonizar la
legislación nacional con los parámetros interamericanos. La Corte IDH debe velar por ello y
tener plena consciencia de los estándares que irá construyendo en su jurisprudencia,
teniendo en consideración, además, el “margen de apreciación nacional” que deben contar
los Estados nacionales para interpretar el corpus juris interamericano.117 De los jueces
interamericanos se espera mucho y “en la medida en que más se autoexija, podrá a su vez
exigir más a las cortes nacionales”.118
88.
En definitiva, la trascendencia de la nueva doctrina sobre el “control difuso de
convencionalidad” es de tal magnitud, que probablemente en ella descanse el futuro del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y, a su vez, contribuirá al
116
Artículo 4 Bis C-II. La reforma fue publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el 26 de
mayo de 2008.
117
Sobre esta doctrina, cfr. García Roca, Javier, El margen de apreciación nacional en la interpretación del
Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración, Madrid, Civitas, 2010.
118
Sagués, Néstor Pedro, “El “control de convencionalidad” como instrumento para la elaboración de un ius
commune interamericano”, en La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un Ius Constitutionale
Commune en América Latina?, op. cit. supra nota 66, tomo II, pp. 449-468, en p. 467.
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