31 integrara y se emitiera a la brevedad la resolución que correspondiera dentro de la averiguación previa relativa a la investigación de los presuntos actos tortura97. 76. En virtud de las recomendaciones de la CNDH, el 29 de septiembre de 2000 la PGJM inició una nueva Averiguación Previa por los presuntos delitos de tortura, detención prolongada y otros. El 3 de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar resolvió remitir la indagatoria al Procurador General de Justicia Militar “proponiendo el no ejercicio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las reservas de ley”, en atención a que en la investigación no se determinaron hechos de tortura infringidos en contra de los señores Cabrera y Montiel98. 2. Alegada violación del derecho a la seguridad personal 77. Los representantes alegaron “que el derecho a la seguridad personal, aun íntimamente ligado a la libertad personal, tiene un contenido específico” relacionado con “crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas”. Según los representantes, “[m]ientras los incisos 2 a 7 del citado artículo 7 constitu[irían] garantías específicas que establecen pautas en relación al modo en que válidamente puede privarse de la libertad a un individuo, el derecho a la seguridad tutela[ría] las condiciones en que la libertad física se encuentra asegurada, o libre de amenazas”. Al respecto, los representantes indicaron que “el papel ejercido por el Ejército en tareas de seguridad pública […] propició un ambiente contrario a una efectiva protección de derechos humanos”. De esta forma, los representantes sostuvieron “que la manera en que el ejército mexicano operaba en Guerrero al momento de los hechos del caso, implicó una acción o política estatal que conllevó la generación de un riesgo a la libertad física de [las presuntas] víctimas, […] violentando en forma conjunta los artículos 1.1 y 7.1 de la Convención Americana”. 78. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos referidos a la violación del derecho a la seguridad personal. Sin perjuicio de ello, el Estado alegó que la participación de las fuerzas armadas en la estrategia integral de seguridad se encuentra respaldada por el marco jurídico mexicano, que ha determinado que esa “participación es de carácter subsidiario, temporal y únicamente a petición de autoridades civiles”, a fin de “prevenir, disuadir, investigar y perseguir delitos de alto impacto, como el narcotráfico, la delincuencia organizada y la utilización de armas de fuego de alto calibre”. 79. Este Tribunal recuerda que, respecto al artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que éste tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6)99. 97 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8459. 98 Cfr. Resolución emitida el 3 de noviembre de 2001 por el Primer Agente Investigador del Ministerio Público Militar Adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar (expediente de anexos a la demanda, tomo XIX, anexo 11, folios 8181 a 8367). 99 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51; Caso Yvon Neptune vs. Haití, supra nota 49, párr. 89, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 143.

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