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acreedores a reparaciones únicamente en calidad de derechohabientes, es decir, cuando la
víctima haya fallecido, y de conformidad con lo establecido en la legislación interna.
B)
Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
213.
La Comisión y los representantes coincidieron al señalar que “una reparación
integral exige que el Estado mexicano investigue con la debida diligencia, en forma seria,
imparcial y exhaustiva, las violaciones a los derechos humanos sufridas por los señores
Cabrera y Montiel con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos, procesar
y sancionar a todos los responsables, no solo materiales sino intelectuales”. Así, solicitaron
a la Corte que ordenara al Estado “localizar, juzgar y sancionar a todos los partícipes de los
hechos”, incluyendo los responsables de las irregularidades y omisiones cometidas en los
procesos judiciales.
214.
La Corte ha establecido en la presente Sentencia que el Estado ha violado los
derechos a la integridad y libertad personales, a las garantías judiciales y a la protección
judicial reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana,
respectivamente (supra párrs. 137, 177, 193, 201 y 204), así como los artículos 1, 6 y 8 de
la CIPST. El Tribunal analizó la forma como los tribunales del fuero ordinario evaluaron los
alegatos sobre tortura presentados por las víctimas. Sin embargo, la Corte observa que el
único proceso judicial con el objetivo exclusivo de investigar las denuncias por la alegada
tortura y tratos crueles e inhumanos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel,
fue seguido por los órganos de investigación penal militar, los cuales no eran competentes
para conocer de este caso (supra párr. 201).
215.
Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades323, es necesario que
dichos hechos sean efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria en
un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad
personal ocurridos. En consecuencia, el Tribunal dispone que el Estado debe conducir
eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los
alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y
consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable,
considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos324, lo cual
incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos
que habrían originado los atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y
Montiel. Al respecto, la Corte observa que el Protocolo de Estambul ya ha sido incorporado
al derecho interno (supra párr. 119) y es importante que se utilicen sus estándares para
fortalecer la debida diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva. Asimismo,
corresponderá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes
en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren
irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.
C.
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
323
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, supra nota 25, párr. 174; Caso Fernández Ortega y
otros. vs. México, supra nota 39, párr. 228, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 211.
324
Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 331; Caso Fernández Ortega y otros. vs.
México, supra nota 39, párr. 228, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 211.
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