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ocupación de poblados, detenciones e interrogatorios y cateo de domicilios en busca de
uniformes, armas y documentos108. Guerrero es “de l[o]s poc[o]s [estados] que concentra
dos zonas militares del total de 41” y, además, incluye una región militar, “la IX, del total
de XII regiones, región cuyo presupuesto tuvo un incremento porcentual de 50.14% del año
2000 al 2009, aumento superior a todas las otras regiones a excepción de la I”109.
83.
En el caso concreto, la Corte observa que en el operativo militar en la localidad de
Pizotla realizado el 2 de mayo de 1999, en forma previa a la detención de los señores
Cabrera y Montiel, el grupo militar que intervino estuvo constituido por 43 elementos de
tropa110. Al respecto, la CNDH constató que esta comisión militar se trasladó a dicha
localidad con la finalidad de verificar una información referida a una “gavilla” (supra párr.
67). La CNDH consideró acreditado que “el poblado […] fue sitiado”, “se manten[ía] en
vigilancia” y que “personal militar […] efectu[ó] disparos de arma de fuego, atemorizando a
la población civil de la comunidad de Pizotla[,] además de haber tratado con violencia a las
mujeres y niños, manteniendo incomunicada durante dos días la citada comunidad”111. La
CNDH estableció que “la conducta desplegada [por los militares] encargados de dirigir,
supervisar y autorizar el citado operativo, lesionaron los [d]erechos [h]umanos de los
habitantes de la comunidad […] al impedirles, e incluso limitarles […] ejercer su [d]erecho a
la [l]ibertad de [t]ránsito”112.
84.
Por su parte la defensa de las presuntas víctimas en el ámbito interno señaló que el
Ejército mexicano no es autoridad competente para la investigación y persecución de los
delitos y “será el Ministerio Público, la Policía Judicial a su mando o los auxiliares del propio
Representante Social quienes podrán verificar [las] molestias [y la privación a la
libertad]”113. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado consideró que el Ejército estaba
facultado para detener a las presuntas víctimas “con motivo de la portación de las armas de
fuego de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas”114.
85.
Teniendo en cuenta estos elementos, el Tribunal considera que el presente caso tiene
relación con jurisprudencia previa donde, a partir de un documento oficial del Estado115, se
constató que la presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un
tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y
ha colocado a la población en una situación de vulnerabilidad116.
86.
Al respecto, la Corte considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta
presencia militar acompañada de intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de
seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos.
108
Cfr. Declaración rendida por Miguel Carbonell Sánchez, supra nota 106, folios 1166 y 1168 y declaración
rendida por José Luis Piñeyro, supra nota 107, folios 1284 a 1294.
109
Cfr. Declaración rendida por José Luis Piñeyro, supra nota 107, folio 1288.
110
Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8440.
111
Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8181 a 8367.
112
Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folios 8181 a 8367.
113
Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio
14414.
114
Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio
14533.
115
Diagnóstico sobre violencia contra las mujeres en los municipios de la región La Montaña de Guerrero,
Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero y otros. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, supra nota
39, párr. 79.
116
Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra nota 39, párr. 79.
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