46 sentencias159. En virtud de los resultados de dicho examen, el 8 de noviembre de 2001 el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, otorgó la libertad a los señores Cabrera160 y Montiel161. 118. En relación lo expuesto, cabe destacar que la perito Gutiérrez Hernández, en su dictamen rendido en audiencia pública en el presente caso, señaló que “cuando […] la persona [es] detenida o las personas [son] detenidas, el Ministerio Público […] gira una petición para llevar a cabo un[a certificación] de integridad física o de lesiones de la persona, en ese sentido el médico lo que tiene que hacer es certificar a la persona, que le conste lo que él está viendo en cuanto a lesiones y describirlas”. “Ahora bien, si derivado de una declaración ya por parte de estas personas o cualquier otra se hace la denuncia de tortura entonces el Ministerio Público […] solicita específicamente que se indague sobre las lesiones que se presentan, pero con el enfoque de documentación médico legal y entonces es cuando ya [se] t[iene] que cumplir con las directrices que marcan los estándares internacionales para documentar tortura. A manera de resumen, los quince certificados médicos [sic] que se hicieron fueron únicamente para certificar [la] integridad física [de las víctimas] y no para documentar tortura”162. 119. Dicho pronunciamiento coincide con lo indicado por el propio Estado, según el cual existe una diferencia con “[o]tro tipo de intervención que tiene el médico legista o forense en México, […] respecto a la dictaminación pericial de tortura física, cuyas directrices de 159 Respecto al señor Cabrera García concluyó: “dolor testicular [que] hace necesaria una valoración médica por la especialidad de [u]rología”. Además que “en [la] valoración médica directa, se apreci[ó] un deterioro general progresivo, y [que] la actitud física era de descuido”. Respecto al señor Montiel Flores, que: i) “[l]a deformidad de la región clavicular izquierda, ha provocado que se acompañe dolor intenso, con irradiación a la articulación del hombro del mismo lado y hacia región precordial (área cardíaca)”; ii) “[responde a] un cuadro de dolor abdominal, que si bien sin esfuerzos es tolerable, al realizarlos de manera fuerte le provoca aumento intenso de dolor”; iii) “[l]a zona dermatona con insensibilidad en muslo derecho, alterna con períodos de dolor que se irradia hacia región lumbar del mismo lado”, y iv) “[l]a orquiepididimitis (inflamación de testículo y epididimo) izquierdos, le provocan aparte del dolor intenso, dificultad para la deambulación”, haciendo “necesari[a] la atención a nivel de la especialidad médica de [u]rología”. Cfr. Análisis médico directo de los señores Cabrera y Montiel realizado por un médico legista de 7 de octubre de 2001 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1734 a 1737). 160 El diagnóstico señalado por el Estado para Teodoro Cabrera fue el siguiente: “[p]érdida completa de la visión en el ojo derecho secundaria a catarata y opacidad corneal por traumatismo directo sufrido a la edad de 10 años. Pérdida parcial de la visión en el ojo derecho secundaria a pterigión (carnosidad) localizada en el ángulo interno. Insuficiencia vascular en miembros inferiores Grado II. Osteoartritis (la cual se agudiza con los cambios de temperatura). Testículo derecho doloroso, retraído y disminuido en su tamaño con relación al izquierdo. Onicomicosis en ambos pies (destrucción de las uñas por hongos). Además de un ostensible ataque al estado general incluyendo el estado de ánimo, ya que la pérdida de la visión le impide participar en diferentes actividades de la Institución. El conjunto de sus patologías son de carácter progresivo y requieren tratamiento médico inmediato a nivel hospitalario de 2º o 3º nivel, que le proporcione un tratamiento médico y quirúrgico integral en diferentes especialidades”. Por tanto, se declaró que en el caso de Teodoro Cabrera: “existe incompatibilidad entre su edad, salud y constitución física, con el cumplimiento de la sanción impuesta, designando su domicilio como el lugar para continuar con la extinción de la pena toda vez que el interno requiere de atención médica y asistencia por parte de su familia”. Cfr. Oficio No. 210/3430/2001 de 7 de noviembre de 2001, supra nota 158, folios 1740 y 1741. 161 El diagnóstico señalado por el Estado para Rodolfo Montiel fue: “Hipoacusia de oído izquierdo secundaria a otitis bilateral crónica, deformacidad de la región subclavicular y supraclavicular izquierda grado II a III, secuelas de fibrosis contráctil secundarias a cicatriz de herida por proyectil de arma de fuego localizada en el abdomen, así como zona de dermatoma con insensibilidad de 5 cm de diámetro, localizada en la cara externa de tercio proximal de muslo derecho, orquiepididimitis crónica agudizada, así como disminución de agudeza visual. Patologías que en su conjunto limitan de manera significativa su capacidad de cumplimento de la pena. En el caso del señor Montiel Flores: “[…] se determina que existe incompatibilidad entre su estado de salud y su constitución física, con el cumplimiento de la sanción impuesta, designando su domicilio como el lugar para continuar con la extinción de la pena toda vez que el interno requiere de atención médica y asistencia por parte de su familia”. Cfr. Oficio No. 210/3431/2001 de 7 de noviembre de 2001, supra nota 158, folios 1738 y 1739. 162 caso. Cfr. Dictamen rendido por la perita Juana Ma. Gutiérrez Hernández en la audiencia pública en el presente

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos