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integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia200. La jurisprudencia de
este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado
de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al
Estado proveer una explicación creíble de esa situación201. En consecuencia, existe la
presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que
ha estado bajo la custodia de agentes estatales202. En dicho supuesto, recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados203.
Por lo tanto, la Corte resalta que de la prueba aportada en el caso es posible concluir que se
verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de los señores Cabrera y
Montiel.
135.
A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan
indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una
investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y
el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su
procesamiento204. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados
actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra
parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las
autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que
implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos
de tortura205. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud
encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar
libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la
práctica de su profesión206.
136.
Por otra parte, la Corte desea resaltar que en los casos que la persona alegue
dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los
Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia207
a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga
200
Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párrs. 104 a 106; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs.
Bolivia, supra nota 30, párr. 117.
201
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 100, y Caso Bulacio vs. Argentina,
supra nota 123, párr. 127.
202
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 170;
Caso Escué Zapata vs. Colombia, supra nota 53, párr. 71, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra
nota 30, párr. 95.
203
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 111; Caso del Penal Miguel Castro
Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 200, párr. 273, y Caso Zambrano Vélez y otros vs.
Ecuador, supra nota 24, párr. 108.
204
Cfr. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de
2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 123, párr. 92, y Caso Bueno Alves Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88.
205
Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 76.
206
Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párrs. 56, 60, 65 y 66.
207
Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. PE vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de
noviembre de 2002, párr. 6.3.
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