55 integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia200. La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación201. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales202. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados203. Por lo tanto, la Corte resalta que de la prueba aportada en el caso es posible concluir que se verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de los señores Cabrera y Montiel. 135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento204. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura205. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión206. 136. Por otra parte, la Corte desea resaltar que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia207 a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga 200 Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 104 a 106; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 273, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 117. 201 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 100, y Caso Bulacio vs. Argentina, supra nota 123, párr. 127. 202 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 170; Caso Escué Zapata vs. Colombia, supra nota 53, párr. 71, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 95. 203 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 111; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 200, párr. 273, y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 108. 204 Cfr. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Bayarri vs. Argentina, supra nota 123, párr. 92, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 88. 205 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 76. 206 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párrs. 56, 60, 65 y 66. 207 Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. PE vs. Francia, Comunicación 193/2001, Informe de 21 de noviembre de 2002, párr. 6.3.

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