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contra los señores Cabrera y Montiel se otorgó valor probatorio a declaraciones y
confesiones autoinculpatorias obtenidas mediante coacción. Los representantes añadieron
como irregularidades, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los inculpados; la
presunción de su culpabilidad vinculada a la admisión de una serie de pruebas viciadas o
insuficientes, y la ausencia de defensa adecuada y recursos efectivos. Sobre esto último, los
representantes alegaron que la impugnación a través del amparo directo fue inefectiva,
entre otros elementos, por la errónea aplicación del principio de inmediación, la no exclusión
de la prueba obtenida mediante tortura y porque no fue posible controvertir tanto la
detención como la incomunicación de los señores Cabrera y Montiel ya que el juez consideró
que “no era el momento procesal oportuno”. Además, la Comisión y los representantes
alegaron que la denuncia de las víctimas por los alegados actos de tortura en su contra no
generó averiguaciones de oficio, que el proceso fue conducido por una jurisdicción
incompetente, en un plazo irrazonable, que se omitió llevar a cabo diligencias
fundamentales, y que no se ofreció un recurso efectivo para que las víctimas impugnaran el
ejercicio de la jurisdicción militar.
139.
El Estado indicó que en el proceso contra las víctimas se respetaron estrictamente
todas las garantías judiciales y que la defensa tuvo a su alcance y utilizó exhaustivamente
diversos recursos sencillos y expeditos. Agregó que los recursos fueron efectivos, ya que a
través de ellos lograron la exoneración en algunos cargos y, además, que se valorara
prueba que inicialmente no fue tenida en cuenta. Indicó que “el hecho de que las
impugnaciones intentadas por la defensa no fueran resueltas, en general, de manera
favorable”, no implica que las víctimas “no h[ayan] tenido acceso a recursos efectivos”. En
cuanto a la investigación por la alegada tortura, el Estado señaló que los recursos
interpuestos por la defensa ante órganos judiciales competentes, independientes e
imparciales propiciaron un espacio de profundo debate para dilucidar la presunta tortura y
que no existe elemento alguno que haga suponer la voluntad del juzgador o de algún otro
agente estatal de generar el retardo en la investigación.
140.
El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido
proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de
sus derechos212.
141.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la
obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
210
El artículo 25.1 de la Convención Americana (Protección Judicial) establece que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
211
El artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) establece
que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
212
Cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 74; Caso Yvon Neptune vs. Haití, supra nota 49, párr. 79, y Caso Bayarri vs. Argentina, supra
nota 123, párr. 101.
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