77 corroborar la ocurrencia de los mismos. De esta manera, la CNDH emitió la Recomendación 8/2000, en la cual determinó que “ante el silencio reiterado de[l] Instituto Armado298” dicha institución tuvo “por ciertos los [alegados] actos de tortura”, de acuerdo con los artículos 38 y 70 de la Ley de la CNDH (supra párr. 75). Asimismo, en una de sus recomendaciones dispuso que “se dé intervención a la Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicie una averiguación previa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron, supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1º al 4º de mayo de 1999299”. 196. En virtud de lo señalado por la CNDH, el Estado dispuso el inicio de la averiguación previa SC/304/2000/VII-I. El 10 de febrero de 2001 el Ministerio Público Militar se presentó al Penal de Iguala de la Independencia, en donde guardaban prisión las víctimas, para ratificar las denuncias que estos presentaron. Ese mismo día los señores Cabrera y Montiel presentaron un escrito a la PGJM, en el cual exigían que dicha institución declinara su competencia, devolviendo la Averiguación Previa a la jurisdicción del Procurador General de la República300. En el expediente ante la Corte no consta una respuesta a esta solicitud. El 3 de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar recomendó el archivo de la causa penal, ya que determinó que: “del acervo probatorio que obra en la presente indagatoria no se observan elementos de prueba suficientes para acreditar que los civiles RODOLFO MONTIEL FLORES Y TEODORO CABRERA GARCIA hayan sido objeto de actos de tortura durante el tiempo que permanecieron detenidos a disposición del personal militar. […] Remítase la presente indagatoria al C. Procurador General de la Justicia Militar, con informe justificado, proponiendo el no ejecercio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las reservas de ley, a efecto de que previa opinión de sus Agentes Adscritos, resuelva si confirma o no dicha propuesta […]”301. 197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que: [e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios 298 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 312. 299 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 313. 300 Cfr. Escrito presentado el 10 de febrero de 2001 por los señores Cabrera y Montiel ante el agente del Ministerio Público Militar (Averiguación Previa No. 5C/304/2000/VIII) (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 8904). 301 Cfr. Determinación de la Averiguación Previa SC/304/2000/VIII-I de 3 de noviembre de 2001 iniciada en virtud de la Recomendación 008/2000 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. (expediente de anexos a la demanda, tomo XIX, folios 8364 y 8367).

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