87
226.
Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y
han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas
por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica ha señalado que:
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al
interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso
contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma
interpretada334.
227.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que:
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de
constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre
sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera
referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la
C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de
interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las
decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.
Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de
335
las sentencias que versan sobre Derechos Humanos
.
228.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que:
en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder
Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus
interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección,
conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos
336
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes
.
229.
De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:
La vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte
resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se
extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la
[Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título
Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante
para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya
sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que
tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al
mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la
Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos
337
internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal
.
230. Dicho Tribunal también ha establecido que:
334
Cfr. Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.
335
Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 200613381-27-RAC), apartado III.3.sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos
de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
336
Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de
República Dominicana.
337
Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 27302006-PA/TC), fundamento 12.
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