3 fundamentales de fuente nacional y convencional para su adecuada protección en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. 9. En el caso que nos ocupa, la vigente Constitución de Suriname contempla una Corte Constitucional, que no se había establecido en el momento de los hechos (y que sigue sin establecerse hasta ahora), de ahí que no se hayan desarrollado los recursos correspondientes de su competencia; lo que evidentemente, en el caso, generó incertidumbre jurídica sobre el mecanismo y el órgano que protegiera de manera efectiva los derechos fundamentales ante los planteamientos de constitucionalidad y convencionalidad esgrimidos, lo que pudo haber llevado al Tribunal Interamericano a declarar la inconvencionalidad por omisión al violarse el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en tanto no se encontraba implementado el órgano y los recursos que constitucionalmente están previstos para la tutela de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional. Y ello sin desconocer las competencias y atribuciones específicas de la Alta Corte de Justicia de Suriname, que en el caso particular no protegió los derechos convencionales alegados como violados por el señor Alibux, que motivaron la intervención y tutela internacional. Incluso, no hubo propiamente respuesta al planteamiento de inconvencionalidad alegado por la hoy víctima, al simplemente contestar dicha Alta Corte que los jueces no podían implementar un recurso no previsto en la legislación. 10. Bajo esta tesitura dividiré el presente voto en dos partes. La primera parte, respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana (párrs. 11 a 29). La segunda parte, abordaré las dimensiones del derecho a la protección judicial a la luz del artículo 25 de la Convención Americana, comprendiendo los siguientes epígrafes: (i) La jurisprudencia interamericana (párr. 30-46); (ii) La diferencia entre el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior —artículo 8.2.h)— (párrs. 47-68); (iii) La dimensión integradora de los derechos a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (párrs. 69-94); (iv) El derecho a la protección judicial en el presente caso (párrs. 95-126); y (v) Conclusión: el derecho a la garantía de los derechos, como dimensión integradora de derechos fundamentales (de fuente nacional y convencional) en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad (párrs. 127-134). PRIMERA PARTE SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA REGLA DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 11. En la primera de las tres excepciones preliminares opuestas, el Estado manifestó inter alia que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana, en virtud de que aun no se había dictado la sentencia en el proceso criminal seguido en su contra 6. 12. Al respecto, la Corte IDH en la Sentencia precisó que, en efecto, el escrito de petición fue recibido por la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2003, siendo que la sentencia definitiva emitida por la Alta Corte de Justicia es de 5 de noviembre siguiente, y hasta el 18 de abril de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima. Además, el Tribunal Interamericano advirtió que el Estado 6 Cfr. párr. 11 de la Sentencia.

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