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123. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país
que el artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos
Políticos eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y
con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia
única ante dicha Alta Corte 175 ; es decir, de manera precisa expuso un alegato de
inconvencionalidad de la propia Constitución y de la legislación que le fue aplicada. La
respuesta de la Alta Corte consistió en mencionar que “lo establecido en el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar
de tener efectos vinculantes sobre el Estado, carecía de efectos jurídicos directos en virtud
de que un juez nacional no podía establecer procedimientos de apelación que no se
encontraban reconocidos en la legislación, ante lo cual se debían regir por lo establecido en
el artículo 140 de la Constitución Política”176. Como puede apreciarse, la respuesta de la Alta
Corte de Justicia no estudió propiamente el problema de convencionalidad planteado, sino
simplemente se limitó a expresar las razones por las cuales no podían los jueces nacionales
establecer procedimientos no regulados legislativamente, por lo que debían aplicar el
artículo constitucional, cuya inconvencionalidad precisamente impugnó la hoy víctima,
restando, en consecuencia, cualquier efecto útil a las disposiciones convencionales.
124. En mi opinión, a través del derecho sustantivo a la Protección Judicial consagrado en
el artículo 25 de la Convención Americana, la legislación debe prever y los jueces efectivizar
un recurso que tenga en cuenta el vigilar y velar el cumplimiento de las leyes, la
Constitución y los tratados, esto en términos del propio Pacto de San José. Este caso ilustra
que un recurso judicial, para ser efectivo a la luz del artículo 25 de dicho tratado, debe
considerar que un mismo derecho puede tener sus bases tanto en fuentes nacionales como
en diversas fuentes internacionales, en este caso, la Convención Americana, así como
incluso otros instrumentos internacionales.
125. Si bien “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un
control de constitucionalidad y convencionalidad” 177 los diversos sistemas de protección
judicial de los derechos a nivel nacional deben prever medios efectivos para resolver este
tipo de controversias en el fondo, sea cual sea su denominación y el órgano de control que
lo resuelva. Bajo esta dimensión integradora de los derechos que dispone el artículo 25 del
Pacto de San José, una respuesta como la expresada por la Alta Corte de Justicia,
consistente en que la Convención Americana aunque vinculante “carece de efectos
jurídicos”, hace imposible la defensa de los derechos a nivel nacional en sede judicial y le
suprime cualquier indicio de efectividad a los derechos ahí consagrados; desconociendo, por
cierto, las normas de interpretación que el propio Pacto de San José establece en su Artículo
29.
126. Para evitar estas situaciones, la Corte IDH ha destacado que los jueces y órganos de
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes178. Desde mi perspectiva, resulta claro que este control debe
175
Cfr. Párr. 117 de la Sentencia.
176
Párr. 118 de la Sentencia.
177
Párr. 124 de la Sentencia.
178
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de agosto del 2013, considerando 23.
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